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Juz. Fed de 1ª Instancia Nº 2 Corrientes – Sec. Nº 1 Penal Expte. Nº: 21000049/2013

Res.Nº 260/13.Corrientes, 18 de diciembre de 2013.VISTO: El estado de los autos caratulados: “IMPUTADO: BENITEZ, IRMA CELINA Y OTROS s/INFRACCION LEY 26.364 DENUNCIANTE: DENUNCIA ANÓNIMA 0800 Nº 2791/13, NN”, Expte. Nº: 21000049/2013, del registro de la Secretaría Penal nº 1 del Juzgado Federal de Primera Instancia de esta Ciudad y habiendo pasado a despacho para resolver la situación procesal del imputado: RODOLFO EMILIO ALEGRE, DNI Nº 16.281.605, sin apodo, nacido en Empedrado (Corrientes) el 13/07/1963, hijo de Hugo Antonio Alegre (f) y Elsa Sotelo (v), nivel secundario finalizado, Comisario Inspector, Jefe de la Comisaría Primera de Esquina (Corrientes), domiciliado en Av. Santa Fe s/n, Barrio Margarita, de la localidad de Santa Rosa (Provincia de Corrientes); Y CONSIDERANDO: I. Que los obrados tuvieron su inicio por denuncia (nº 2791) efectuada anónimamente al 0-800-555 del Ministerio de Seguridad de la Nación, en fecha 3 de mayo de 2013, la que daba cuenta que en la Ciudad de Esquina de la Provincia de Corrientes, sobre Ruta 12 existiría un prostíbulo en el que habría varias chicas que podrían estar siendo explotadas sexualmente. El dueño de dicho lugar sería una persona de nombre “MIGUEL OBAID”, del cual se dieron algunas características para su individualización y ubicación (Pieza de fs. 4/5). A fs. 11, el Ministerio Público Fiscal, inicia tareas investigativas tendientes a reunir datos precisos respecto al delito a dilucidar. Según informes producidos por la Unidad Especial de Investigaciones y Procedimientos Judiciales de Gendarmería Nacional, de fecha 22 de abril del corriente año, de fs. 14/22, se incorporaron precisiones del sitio denunciado el cual, efectivamente, se encontraba en la curva de acceso Norte por la Ruta Nacional 12, a la localidad de Esquina, Provincia de Corrientes; se identifica al ciudadano MIGUEL ANGEL OBAID, en atención a entrecruzamiento de datos de sistemas de consultas de AFIP, RENAPER, Padrón Electoral Nacional, del Sistema de Antecedentes de la Gendarmería Nacional y Dirección Nacional de Migraciones y detectado el local nocturno se verifican datos de vehículos utilizados por Obaid y dos personas más, una de ellas IRMA CELINA BENÍTEZ, alias “Mari” que sería una de las responsables

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del sitio y quien cobraría en dicho local un arancel por el alojamiento de unas .(6) mujeres aproximadamente, mayores de edad que se encontraban allí ofreciendo bebidas a los clientes y servicios sexuales. Existe también en relación con los antes nombrados otra persona de sexo masculino, RAUL HORACIO IGOA. Se recolectaron más elementos como ser: vehículos utilizados (Renault DUSTER PRIVILEGE 2.0, dominio colocado LGH-864; HONDA CRV I todo terreno, dominio CSU-997 y HONDA FIT LX, dominio IGE-564); los domicilios registrados por los presuntos involucrados: calle Bartolomé Mitre nº 777 y Ruta 12 Acceso Norte, ambos de la localidad de Esquina, Corrientes y también se obtuvieron datos de un número telefónico utilizado por el Sr. MIGUEL OBAID. A fs. 24 /25 y vta. el Sr. Fiscal Federal formula requerimiento de instrucción y remite los actuados al Magistrado competente. Se realizan varias diligencias entre las cuales se peticionaba la intervención telefónica del abonado (3777-559336), lo que se dispuso y se solicitaron varios informes y a fs. 37/39 se amplían las medidas e incorporan nuevos informes, disponiéndose por resolución nº 126/2013 el allanamiento de la vivienda ubicada en Ruta Nacional nº 12, entre calles 9 de Julio y Dr. J. Alfredo Ferreyra de la curva acceso Norte; de las cabañas “El Soñador” linderas a la misma y dos fincas de calle Bartolomé Mitre, una ubicada en el nº 777 y la otra a la altura catastral nº1434, todas de la citada localidad. Se ordenó la detención de las personas presuntamente involucradas en el ilícito y secuestro de los elementos de prueba necesarios para la pesquisa. Las mandas judiciales fueron efectivizadas por personal de la Unidad Especial de Investigaciones y Procedimientos Judiciales de Gendarmería Nacional que contaban con el apoyo del personal de la Dirección de Migraciones y del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento de Personas Damnificadas por el Delito de Trata de Personas. Ingresando al local nocturno el día 19 de mayo a las 0.00 horas, los demás allanamientos no se concretaron por las razones volcadas a en acta de fs. 57 pto. 6 e informes de fs. 134/136. En atención a lo que surge del Acta de Allanamiento de fs. 3/6, en el lugar se detuvo a la Sra. IRMA CELINA BENÍTEZ, alias “MARI” y a los Sres. LEANDRO FABIÁN QUINTANA, que sería el “barman” y ANDRÉS JAVIER QUINTANA, Policía de la Provincia de Corrientes, quien ejercía la custodia del lugar y se identificaron a (ocho) personas quienes resultarían víctimas del delito investigado y algunos clientes que se encontraban al

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momento del ingreso. Se secuestraron aparatos de telefonía celular, computadora personal, documentación varia con anotaciones, pasajes de ómnibus, libretas sanitarias y exámenes médicos de algunas señoritas que trabajarían allí, medicamentos, profilácticos y dinero de diversa denominación, de curso legal en Argentina y moneda extranjera (dólares, reales), entre otros objetos descriptos minuciosamente en acta de inventario labrada en sede judicial de fs. 141/143. Levantadas las constancias de rigor, se elevaron al Magistrado interviniente el Sumario Prevencional junto con los elementos de prueba y se puso a disposición los detenidos IRMA CELINA BENITEZ, LEANDRO FABIAN QUINTANA y ANDRES JAVIER QUINTANA. Con fecha 20 de mayo del mismo mes y año, se iniciaron las audiencias que correspondían a las víctimas, (7) siete de ellas de sexo femenino y una de ellas transgénero que se autodenominaba “DÉBORA”. El día 21 deponen la Sra. BENITEZ y FABIAN LEANDRO QUINTANA, que se abstienen de declarar (a fs. 122 y vta. y 127 y vta.) y ANDRÉS JAVIER QUINTANA, quien declara según constancias de fs. 124/125 vta. Quedando pendiente las indagatorias de algunos de los implicados al inicio de la investigación y estando en conocimiento el interés de la Magistratura en ellos, los ciudadanos RAÚL HORACIO IGOA y MIGUEL ANGEL OBAID, se presentan espontáneamente el día 23 de mayo, y se les toma declaración indagatoria (fs. 150/151 y 153/155 vta., respectivamente) a lo que ambos son favorables a exponer sus motivos ante el Juez, quedando privado de su libertad en el acto únicamente el Sr. OBAID. A los efectos de la instrucción se peticionaron informes de antecedentes penales, informes psicofísicos y socioambientales de los imputados, que se fueron produciendo según fs. 180/185, 194/198, 220/227 y 302/316. Se sumó luego el informe de las profesionales del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento de las Personas Damnificadas por el Delito de Trata (fs. 340/345 vta.), donde se da cuenta de la evaluación y conclusiones que efectúan de las entrevistas realizadas el mismo día de la intervención del local nocturno a las víctimas que se encontraban en el sitio ese 19 de mayo de 2013. Avanzando en la investigación se da intervención a un perito especializado para el análisis informático de una computadora personal secuestrada (NOTBOOK+PC MARCA CX210, tapa plateada, INDUSTRIA ARGENTINA PRODUCT Código MICROSOFT CX PERFORMANCE GJC-00253; con KEY:37TJF-HW39X-6JBG6-BGP8R-G62FM X16-96105,

batería colocada e indica DDR3:2GB Y DISCO RÍGIDO: 320GB, con WEB CAM

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incorporada) y toma posesión del cargo el Segundo Comandante, Nelson V. Vallejos, personal de la Agrupación III “Corrientes” de Gendarmería Nacional (fs. 397), quien con fecha 03 de septiembre de 2013, efectivizó la medida ordenada en el Edificio Centinela de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adoptándose todos los recaudos formales en resguardo del objeto de prueba y respecto de los anoticiamientos judiciales necesarios (fs. 398 pto. 8, 440/441, 443 y 444 pto. IX). Sus conclusiones lucen a fs. 588/597. Consultadas varias entidades bancarias por intermedio del Banco Central de la República Argentina, se cuenta con el informe del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Corrientes (fs. 465/471) donde se indica que los ciudadanos IRMA CELINA BENITEZ y RAÚL HORACIO IGOA, se encuentran radicados en la Sucursal Equina de la entidad y no poseen cuentas activas, no ocurriendo lo mismo con el Sr. MIGUEL ANGEL OBAID, que sí es titular de una caja de ahorros en esa sede (fs. 471). Se sumaron además, informes de varias empresas consultadas para determinar a nombre de quién se encontraban los servicios del inmueble sito en Ruta 12 y Acceso Norte de Esquina (Corrientes), no siendo respuestas favorables aquella dada por la Empresa Cable Visión (fs. 477) y Aguas de Corrientes, quienes a su vez manifestaron que en la propiedad no cuenta con red disponible de agua, por lo que no hay registros de la misma (fs.478). En atención a los resultados obtenidos en el informe de las trascripciones realizadas a la línea 03777-15559336, de fs. 426/439 y vta. y reservadas las cintas y cassettes (fs. 442 y 444 y vta.), sumados a datos que se cruzaron de los teléfonos secuestrados, donde se requirieron datos de los titulares de varios de los abonados que se conectaban con aquellos utilizados por los imputados, se obtuvieron los glosados a fs. 482 y 574, reservados en DOS discos compactos. Se solicitaron además informe al Jefe de la Comisaría de Esquina a fin de determinar el modo en que se realizaban servicios adicionales en dicha dependencia, cómo se ordenaban, cumplían y abonaban, como así también se demandó testimonio del libro de guardias de los adicionales realizados en el mes de abril y mayo del corriente año, lo que se concretó a fs. 409/420. Iniciándose las audiencias testimoniales depusieron – a fs. 483/485- el Primer Alférez de Gendarmería Nacional, Atilio Rubén Pereyra (personal oportunamente comisionado en las actividades preliminares de investigación de la causa) y que obraba como firmante a fs. 14/24 y 40/41 y vta.;

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el Subalférez de la misma fuerza, Arturo Eduardo López – según fs. 486/487 y vta.- quien intervino como actuante en el allanamiento llevado a cabo en el local el día 19/05/2013. Declaró la Supervisora de la Dirección Nacional de Migraciones, Rosana Hortencia Pereira – a fs. 536/537- que participó del allanamiento y se convocó para atestiguar a las dos personas que constaban en las actuaciones e informes socioambientales practicados a IRMA CELINA BENITEZ y MIGUEL ANGEL OBAID y que eran los responsables de los domicilios de cada uno de ellos en su ausencia: por el local de Ruta 12 y Acceso Norte de Esquina, la Sra. R. P. (fs. 543/544) y del Complejo “Yemanjá” sito en la misma dirección, el Sr. PABLO RODOLFO ROSSI (fs.578/580). Luego de reiterados oficios, la Municipalidad de la localidad de Esquina, remite copias certificadas de la Declaración Jurada del Año 2012 para la habilitación y rehabilitación comercial de la Contribuyente nº1320, Sra. IRMA CELINA BENITEZ (fs. 494), testimonio de pagos y diligencias varias realizadas ante dicho organismo por la nombrada para habilitación de la WISKERÍA (fs. 495/498) y las personas que se consignan como personas que trabajaban allí (fs. 499/526) –obrando copias de pagos efectuados a la Municipalidad, de Libretas Sanitarias emitidas y fotocopias de documentación varia acreditante de la identidad de las personas-. A fs. 527, obra constancia de opción ante la Administración Federal de Impuestos, donde el domicilio citado es declarado como fiscal de la Contribuyente Irma Celina Benítez por la Categoría B (Locación de Servicio) y hay una copia de Inscripción de la nombrada ante la Dirección General de Rentas de la Provincia de Corrientes con dicho domicilio denunciado para la explotación de un Bar y Confitería (fs. 528). En el informe de la Municipalidad del lugar, se encuentran notas presentadas por la Sra. BENITEZ, para habilitar su local comercial en el rubro WISKERÍA y eso se advierte a fs. 496 y 530/531, constando que fue habilitada para dicha actividad por Certificados obrantes en copias a fs. 532/533 y con el plano aprobado de fs. 534, no habiéndosele extendido dicho beneficio para los años 2012 y 2013 según consta en nota de fs. 535, firmada por el Asesor letrado de la Municipalidad de Esquina (Corrientes). En el margen de verificación de los hechos que se intentan dilucidar se requirió colaboración con datos de ingreso y egreso a nuestro país, de las que se sindicaron en la causa como imputadas y aquellas tenidas como víctimas, en razón a que varias de ellas, a pesar de estar legalmente ingresadas, no se conocía su ingreso, egreso o permanencia en la República

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Argentina, a lo que se recibieron como respuestas los detalles obrantes a fs. 546/576 del expediente. Las personas detenidas, IRMA CELINA BENITEZ, ANDRÉS JAVIER QUINTANA Y LEANDRO FABIAN QUINTANA, fueron indagados de forma primigenia en fecha 21 de mayo de 2013, según fs. 122 y vta., 124/ 125 y vta. y 127 y vta., sucesivamente y solo declaró en la oportunidad el Sr. ANDRÉS JAVIER QUINTANA, absteniéndose de hacerlo el resto de los encausados. En fecha 23 del mismo mes y año, comparecieron voluntariamente ante los estrados los ciudadanos RAUL HORACIO IGOA y MIGUEL ANGEL OBAID, quienes declararon según fs. 150/151 y 153/155 y vta., quedando privado de su libertad el segundo de ellos y el primero con la carga de comparecencia mensual periódica ante el Juzgado. Se ampliaron audiencias indagatorias en los términos del art. 303 del Código Procesal Penal de la Nación y han cumplido con el acto defensivo por excelencia en el siguiente orden: IRMA CELINA BENITEZ (fs. 583/586); MIGUEL ANGEL OBAID (fs. 611/613 y vta.); ANDRÉS JAVIER QUINTANA (fs. 615/616 vta.) y LEANDRO FABIAN QUINTANA (fs. 624/628 vta.), quedando pendiente por razones de salud la del Sr. RAUL HORACIO IGOA (fs.629 y 632). II. Que en fecha 20 de mayo del año prestaron declaración testimonial las victimas del acaecimiento histórico investigado en las presentes actuaciones a saber: Víctima 1: depone a fs. 95/96, V. A. A., 29 años de edad, ama de casa, mamá soltera de dos menores de 8 y 10 años, sufrió situaciones de violencia intrafamiliar con su ex pareja, nivel secundario incompleto, con domicilio en la ciudad de Mercedes (Corrientes) y al día de la fecha, domiciliada en “La Curva Norte” de Esquina (Corrientes) cuyos datos precisos de la dirección no conoce. Refirió que como no tenía trabajo, era mamá soltera y no recibía ayuda del padre de sus hijos, una amiga (de la cual no aportó datos) le explicó cómo llegar al local de Mari y se fue allí por sus propios medios y “Mari

le ofreció que se quedase a probar, no le puso ninguna condición”…y “se quedaba con el treinta por ciento de cada visita”. Al dinero lo manejaba
directamente y para pagarle a la señora “Se anotaba… al final de cada noche.

Todo el tiempo se iba anotando, cada una llevaba la cuenta al igual que Mari…en el cuaderno de entrada, en la memoria de cada chica y llevaban sus propias cuentas”. Indicó que no se pagaba alquiler aparte y la comida se la
compraban, era todo como una familia… Para administrar el setenta por ciento restante que quedaba a su favor, obtenido de los encuentros con hombres

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manifestó que… “decidió que Mari guardase su dinero porque tenía confianza

en ella… eso le servía para ahorrar… y nunca tuvo problema ni por un centavo inclusive Mari le prestaba. Más adelante contó que se va cuando quiere y vuelve a Mercedes a ver a sus hijos. Va en colectivo… Pagaba ella su colectivo salvo la primera vez que no tenía plata que le pagó la señora Mari. Antes ella había hablado con la señora para darle sus datos para que le pague ese pasaje…Mari lo pagó y ella lo retiró personalmente de ventanilla”… Luego
comentó que debía devolver el importe del pasaje “de su plata que la obtenía de

trabajar allí”. En caja para cobrar tenía guardados unos cuatro mil pesos y los
hacía trabajando en el lugar en el que se vendía bebida y tomaban copas compartidas con los clientes. De una copa o de todo siempre era el 70% para ella y para pagar los gastos del lugar solo se dejaba el valor de la primera

pulsera que quedaba para la Casa, para gastos de luz, leña, etc. y si no hacían
en la noche una copa se pagaba otro día. Víctima 2: Acta de fs. 98/99, D. R. P., nacionalizada argentina, de origen dominicano, 47 años, casada, ocupación: doméstica, ciclo de instrucción primario completo, domiciliada en calle V. nºX de Esquina (Corrientes), trabaja en la whiskería para enviar dinero a sus tres hijos (de 8, 14 y 16 años), que viven en República Dominicana, ya que su esposo falleció y están al cuidado de su abuela materna. Manifestó que trabaja ahí, que era tipo

sociedad “estamos todas ahí, somos todas socias. Pero el lugar está a nombre de Mari, porque es la más conocida, le tenemos respeto…” y a la pregunta de cuál
es el trabajo dentro de esa sociedad respondió “nosotras ahí hacemos copas.

Tomamos copas con amigos y vivo ahí. En mayo de 2012 inicié mis trabajos ahí”. Coincide con la anterior Víctima (V.A. A.) que una amiga le hizo un
contacto con la Sra. Mari y dice “cuando vine con mi amiga la Mary no estaba

en el negocio y ella la llamó a mi amiga para que juntáramos un grupito de amigas para que nos pongamos a hacer algo, organicemos tomar copas con amigos… Ella cobraba su dinero personalmente y cuando le sobraba le daba a
Mari quien lo guardaba y se lo devolvía a su solo pedido, inclusive “Mari” le prestaba dinero; expresa que pagaban el alquiler entre todas y los gastos comunes de la casa, si no hacían una copa en la noche, la hacían en otro momento. Víctima 3: Acta de fs. 101/103, I.C. D. M., nacionalizada argentina, de origen brasileño, soltera, tiene una hija que está en Brasil y su hijo de 17 años que lo trajo a Argentina y lo mantiene a él, su nuera y su nieto. Expuso que está ahorrando para legalizar su situación y que además de trabajar en el boliche es ama de casa; un tiempo hizo artesanías porque no

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consigue otro trabajo por falta de referencias, su nivel de instrucción secundario es incompleto, es oriunda de Chajarí (Entre Ríos). Se inició en el trabajo del local de Mari por una amiga (al igual que la Víctima 1 y 2) y como no tenía otro ingreso y no había con que sustentarse en Chajarí, donde está afincada, unas conocidas le hablaron del local y le dieron la dirección, ella mandó un mensaje de texto, se fue hasta el lugar y se entrevistó con Mari que le dijo “que ella no tomaba a nadie porque había poco trabajo y ella igual se

quedó ahí”, hace un mes que está en el local. “Se quedó ahí porque le daba la pieza, le daba todo… Les quedaba casi todo a ellas. La plata que toca Mari es la plata de lo que toman los clientes, de lo que estos consumen…”. En el local
“Tomaban copas y bailaban. Mari no las obligaba a nada, por ahí ellas hacían

pases… Por ahí si la copa era $50, eran $35 para ella y $15 para Mari… Las chicas le daban a Mari para que guarde…nunca se quedó con la plata, siempre les daba el dinero y ellas le pedían lo que necesitaba...”. Ante la consulta de si
alguna de las chicas decidía hacer un encuentro más íntimo con el cliente, cómo lo hacían respondió “Generalmente era en las Cabañas, preferían no allí, en el

local directamente ya que ese era el lugar donde dormían…Los clientes pagaban la cabaña y a ellas…Venían los turistas brasileños, argentinos de todos lados y preguntaban cómo era, acordaban si salían o se quedaban. Eran libres de salir, solo que por seguridad le dejaban la dirección del lugar de encuentro a Mari y le avisaban del tiempo para saber si estaban bien, si era necesario se comunicaba con ellas… Cobraban $450 por hora en los encuentros… Mari a veces les daba plata si le pedían prestado… le gustaba el lugar, no se sentía explotada… no le gustaba este trabajo pero podían hacer lo que quisieran… si tenían problemas de salud, ejemplo el dentista Mari las llevaba…”. Cuando se le exhibió un cuaderno de tapa azul y negra con
anotaciones dijo desconocer si se trataba de algún control de barra y dijo anotar sus controles de dinero por noche a veces en su mano y cotejaba con las anotaciones de Mari, tenían una pulsera y con eso cada uno tenía sus cuentas y la que quería anotaba en una agenda. Manifestó que las chicas dominicanas habían llegado allí cree que una a través de la otra y que al día del allanamiento no tenía dinero casi, solo $300 de las copas que había hecho esa noche, ya que había solicitado un préstamo a Mari porque necesitaba mandar a su casa. El dinero que reunía por semana variaba por el movimiento de los clientes, había semanas que no pasaba nadie o podía ser $400 o $600 por día o $1200 en la semana, todo dependiendo de lo que cada una atendía. Víctima 4: Acta de fs. 105/106, M. M. M., argentina, 41 años de edad, comerciante, soltera y tiene una hija de 23 años que es hippie,

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nivel de instrucción secundario completo, domiciliada en Bella Vista, Corrientes. Declaró tener vínculo de amistad con Mari y Fabián, ambos detenidos en la causa. “Soy amiga de la dueña y me gusta estar… Tengo una

boutique y cuando cierro me voy a ese lugar…a veces un fin de semana…Somos todas amigas…El lugar funciona así: uno va y toma unas copas con los hombres, bailan y eso. Después la plata que me dan le doy a Mary para que me guarde…todas las cosas de valor me guarda ella inclusive lo de mi boutique.”
Conoció a Fabián en el negocio, se hizo compañera, amiga de él y según sus dichos este no hacía nada allí e iba a veces, no siempre al lugar y tampoco vio si había una persona de seguridad que cuidara la puerta del local. Manifestó que Mari “…tenía otros locales, kiosko, maxikiosco”, que trabajaba con ellas y vivía

ahí ... El local estaba a nombre de Mari y entre todas las chicas decidimos poner a nombre de ella. Agregó antes de finalizar la audiencia “Mary es lo mejor que tuve en la vida. Lo mejor desde hace veinte años… Ahora estamos todas en la calle, nos dejaron a todas tiradas … prefieren que nos violen en la calle y no bien cuidadas, protegidas, bien, por una buena persona, como estábamos ahí adentro”.
Victima 5: “Débora” (M.E.F.), Acta de fs. 108/109, tiene 22 años de edad, oriunda de Paraná (Entre Ríos), soltera, trabaja en la calle, tiene noveno año de nivel EGB finalizado y actualmente vive en la calle V. nºX de Esquina (Corrientes). En el local son todas compañeras y se comparten los

gastos de la casa… trabaja allí, es copera y hace shows (por ellos cobraba $100
por cabeza, hasta cinco personas, “ella baila… queda en culotte y strapless… no

hay desnudo”. Antes “… trabajaba en Hasenkamp,… y una chica –a la que no
identificó- que venía para Esquina le dijo que si quería venir, en este lugar se

hacían copas y era como VIP…se podía bailar, se cobraba a parte, las bebidas tenían su valor y la primer copa solo era para la dueña, si bien ella no quería le daban igual para el gasto del gas, la leña… En su caso no anotaba nada, porque ya tenía mucha confianza en Mari, siempre le llevaba la plata que tenía e inclusive le pedía plata para girar a casa… llegados los 15 o 20 días, le pedía a Mari hacer la cuenta y Mari le pagaba el pasaje y le daba la plata…”. “Las cervezas que tomaban los clientes la pagaban ellos y la plata es de ella solo le da $30 a Mari”… “De las salidas no le daba nada a Mari, solo le daba $50 por día para el gas, la leña…”. Trabajaba allí ocasionalmente, hacía dos años más o
menos, ya que vive en su casa familiar con su madre y hermanos. Víctima 6: Acta de fs. 111/112 (R. I. G.), 37 años de edad, nacida y domiciliada en la actualidad en Esquina (Corrientes), soltera, ama de casa, nivel primario completo, tiene a su cargo cinco hijos de 10, 12, 14, 16 y 18

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años de edad que viven con ella, dice ser compañera de “trabajo” de Irma Benítez. “…yo me iba de martes a domingo ahí a trabajar a la noche. Hacía

copas y si por ahí tenía para hacer alguna salida, algún pase, lo hacía…El “Pase” quiere decir, que después de las copas nos retirábamos del lugar donde estamos para ir a las cabañas…” Respecto al manejo del dinero en el local “ahí se cobra la bebida, y ahí se le da a Irma (“Mari”) la plata, como ella es más responsable, pero cuando yo salgo, ella me da la plata, lo que es mío… Yo siempre me maneje más con las copas, porque así se paga mitad y mitad. Mitad para el local y mitad para mí. A partir de la segunda copa recién se ve una ganancia, la primera copa la ganancia es solo para el local…hacía “frizze” (bebida) de doscientos cincuenta pesos y ahí Mary sacaba el treinta por ciento…”. Coincide que conoció a Mari por otras chicas las que no individualiza.
El local funcionaba de martes a domingo de 22 a 05 horas e iba habitualmente y si no avisaba. No identifica a la persona que hacía de seguridad pero dice

“siempre se ve una persona ahí afuera. No sé si era la misma, porque yo muy poco la veía” y además, no era obligada a ir al lugar, “… yo trabajo para darle de comer a mis hijos”.
Víctima 7: (Acta de fs. 114 y vta.), C. S., ciudadana dominicana, 36 años de edad, casada, peluquera, nivel de instrucción de segundo bachiller cursado en República Dominicana, domiciliada actualmente en Villa Carlos Paz (Córdoba), antes trabajaba en esa ciudad turística y al subir el dólar, como tiene sus hijos (de 4 y 9 años) enfermos dice que enloqueció, ya que ellos están en República Dominicana, viviendo con su ex marido, madrastra y hermanastro y a los que les pasa dinero. Contó que ahí hace copas

y cobra por eso…le piden que haga un show y lo hace, se saca la ropa pero no todo… por baile con una persona solo cobro $200 a $300 eso depende. Si son muchos cobro $100 por cabeza… La primer copa era de Mari y después de eso le daba lo que quería de las copas y los bailes no le daba nada… Dice que daba
a Mari su dinero para que se lo cuidara, porque al haber tantas chicas “no sabía

si otras podían sacarle… Solo con el pago de la copa pagaba el gas, la luz de lo de Mari. Además siempre llevo mis cuentas en un cuaderno naranja… Habría
venido por primera vez a Esquina “el día 06/04/2013” y en cualquier momento se iba. Víctima nº 8: (Acta de fs. 117/118) M.E.Q., 38 años de edad, oriunda y domiciliada en la ciudad de Mercedes (Corrientes), soltera, ama de casa, cuarto grado de nivel primario de instrucción, vino a trabajar en el lugar porque mantiene a sus dos hijas (de 15 y 21 años), que viven con sus abuelos. Dice ser amiga de Mari y que la conoce hace cinco años aproximadamente, a

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través de otra amiga (de la que no quiere dar nombre). Mari no le cobra porcentaje por la habitación, sin embargo ella le paga $50 por ese concepto y gastos comunes. En su caso cuando hacía “pases” y mantenía relaciones sexuales con clientes lo hacía en su habitación dentro del local. Venía y se quedaba unos días, una semana o diez días y se mantenía haciendo copas y a veces sale con clientes. Su dinero también se lo entrega a Mari y cuando va a su casa retira. Declaró: Yo vine a la casa de Mari por mi voluntad y ella es para mí

como una madre. Porque ella me ayudó muchísimo con mis hijas… prefiero estar en la casa de ella que estar en la calle, me siento muy protegida en su casa.” III. Que del Informe de fs. 340/345 vta. emitido por las
Licenciadas en Psicología integrantes del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Tratas, dependientes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, quienes entrevistaron en forma individual y confidencial a cada una de las 8 (ocho) víctimas el mismo día en que fue intervenida la whiskería. De la evaluación profesional que efectúan consta: “que si bien todas las personas

entrevistadas habrían asistido al lugar allanado teniendo conocimiento previo de la actividad que debería efectuar allí, su ingreso al circuito prostibulario estaría condicionado por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran… en su mayoría, refirieron estar atravesando situaciones económicas desfavorables, con las consecuentes dificultades para acceder a una vivienda, al sistema de salud y/o empleo regulado y adecuadamente remunerado. Tales dificultades también tendrían origen en las situaciones de discriminación y marginación social derivadas de la adopción de determinada identidad de género…provienen de otras regiones –diferentes localidades argentinas u otros países-, por lo que se hallan en condiciones sociales y económicas desventajosas al encontrarse en un sitio que no es el de origen, puesto que su condición de migrantes trae como consecuencia la ruptura de sus lazos socio-familiares, lo cual las despoja de las redes o recursos de contención…”. “ En un contexto de precariedad como el descripto, en el que los derechos básicos se ven vulnerados, se incrementan las posibilidades de que una persona u organización se aproveche de dicha situación, sacando rédito….Es así que la situación de vulnerabilidad inicial se ve sin duda agravada por la permanencia de estas personas en el “prostíbulo” allanado, donde quedan a merced de las disposición de los responsables del lugar…” “A partir de los relatos pueden identificarse diferentes y sutiles mecanismos de control de la autonomía de las personas… Entre ellos el

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control… sobre el dinero que las personas generan diariamente… La mayoría…refirió que, a fin de no “malgastar” y/o extraviar el dinero, la Sra. Irma Celina Benítez –alias “Mary”- les guardaría las ganancias…hasta el momento de la liquidación, previa finalización de la “plaza” y retorno a sus lugares de origen…En este sentido la retención diaria del monto correspondiente a la “primera copa”…implicaría un compromiso de pago diario hacia la dueña del lugar” y “las tareas de seguridad eran llevadas a cabo por uno o varios efectivos de la Policía de la Provincia de Corrientes, esto se constituiría en un factor de intimidación, en tanto éstos portan armas de fuego y detentan el poder que la investidura policial les confiere…” y “La situación de convivencia conjunta entre las personas prostituidas y responsable dentro del inmueble allanado, también daría cuenta de otro mecanismo de control” y
destacan que ninguna de las personas entrevistadas visualizó como perjuicio una serie de situaciones que mencionan en sus relatos e incluso se mostraron molestas de la intervención llevada a cabo en el lugar, por lo que claramente se denota la naturalización de las mismas de explotación sexual de sus cuerpos que se construye a partir de un contexto social que legitima el uso de los cuerpos y de la sexualidad como mercancía; así como también sobre el ocultamiento de la relación de subordinación de las víctimas con sus explotadores/as. IV. Que a fs 124/125 presta declaración indagatoria ANDRÉS JAVIER QUINTANA, manifestó que cumplía servicio adicional de vigilancia Policial, según le notificaban en la propia Comisaría e iba rotando con otros agentes, en distintos lugares, solo los fines de semana, en turnos de 11,30 de la noche a 5 de la mañana. Por ese servicio le pagaban como contraprestación unos $200, establecido por la Comisaría y a él le había tocado hacer el adicional en la Whiskería –lugar en el que fue detenido el día 19/05/2013- por casualidad. Generalmente, se apostaban afuera del local para hacer vigilancia y si le avisaban de algún problema, debía notificarlo a la Comisaría. Que a fs. 414 glosa informe emitido por el Comisario Inspector de la Comisaría Primera de la localidad de Esquina (Corrientes), adjuntando copias simples del libro de novedades, de la unidad a su cargo, del día sábado 18 de mayo del año en curso (de fs. 416/419) y nómina del personal que cumplía servicio adicional en diversos locales, los días 17 al 19 de mayo del corriente, entre los cuales consta “WHISKERÍA” (fs.415), donde se cubría el servicio los viernes y sábados y en algunas oportunidades, jueves y/o feriados. Asimismo, quienes debían realizar la tarea serían el Sargento Ayudante Oscar

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Rivero, el día 17/05/2013, y el Cabo 1º Andrés Quintana, el Sábado 18/05/2013 a partir de las 23.00 hs. Reiterados pedidos a la Municipalidad de la localidad de Esquina, Corrientes, arrojó contundentes elementos respecto de la habilitación en el lugar durante el año 2011 de un local para Whiskería (fs. 535) y se acompañó en la oportunidad las constancias en copias de diversas documentaciones obrantes ante el organismo (de fs. 494/534), gestionadas por la Sra. Irma Celina Benítez (Contribuyente nº1320) que hacía a la actividad del lugar sito en Ruta 12 y Acceso Norte de la localidad mencionada –cuyo plano habilitado obra a fs. 534-, el pago de impuestos, tributación y condiciones para el ingreso de personas para trabajar en el local (a través de libretas sanitarias). Interrogados los testigos, el primero de ellos, Primer Alférez de Gendarmería Nacional, ATILIO RUBÉN PEREYRA (fs. 482/485) fue personal preventor que participó de la segunda comisión previa al allanamiento y emitió ambos informes preliminares de fs. 14/22 y 40/41, los que ratificó, relató el modo en que procedieron y personalmente su experiencia al concurrir al local nocturno de manera reservada y la forma o modo en que las personas de sexo femenino allí presente ofrecían tragos y servicios sexuales, para concretar los encuentros dentro del local, en unas habitaciones que estaban contiguas a la sala donde se ubicaban las mesas y estaba la gente. El día que este agente asistió no estaba la Señora a quien denominaban “Mari” y había en la puerta de acceso una persona de civil que oficiaba de seguridad y el barman era el que administraba el dinero obtenido del consumo de bebidas o el posible “pase” que las mismas chicas ofrecían a los clientes y luego se lo entregaban. El segundo de los testigos, fue personal actuante durante el allanamiento practicado a la finca de Ruta 12 y Acceso Norte de Esquina (Corrientes) Subalférez de Gendarmería ARTURO EDUARDO LOPEZ, comentó que al ingreso estaban las luces tenues del lugar, la música se oía en intensidad media y la Sra. Irma Benítez, se encontraba dentro, cerca de la barra, aparentemente tomando mates, con quienes luego también fueron detenidos, el Sr. Leandro Fabián Quintana y Andrés Javier Quintana. Si bien no pudo identificar precisamente los sitios en que fueron encontrados los profilácticos secuestrados, sí mencionó que las libretas sanitarias halladas estaban en la habitación de quien dijo ser la responsable del lugar y de dicha pieza, además agregó que la mochila que tenía medicamentos dentro y se halló un arma, estaba detrás de la barra, como quedó registrado en las tomas fotográficas de fs. 73 vta. y 74.

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La Sra. ROSANA HORTENCIA PEREIRA, Supervisora de Control de Permanencia, Ingreso y Egreso de Personas al País, dependiente de la Dirección Nacional de Migraciones, además de ratificar el contenido del acta de allanamiento, atestiguó (fs. 536/537) que, verificadas las personas ubicadas en el lugar, ninguna de ellas presentaba problemas de documentación o irregularidad en su calidad de migrantes, ya que varias de ellas estaban con residencia permanente, como ser la chica de origen brasilero o presentaban residencias precarias, puntualmente recordó a una de las chicas dominicanas que tenía el trámite vigente. Recordó que la persona de seguridad estaba de jeans y camisa y se enteró que era de la policía cuando llegó la camioneta de la

Policía a buscarlo y hablaron con los gendarmes.
Se convocó a su vez a las personas que quedaron responsables de la whiskería y el complejo Yamanjá, domicilios denunciados por los ciudadanos Irma C. Benitez y Miguel Ángel Obaid, sobre los que además se practicaron sus respectivos informes socioambientales, a la ciudadana R. P. (quien individualizada resultó ser –Víctima nº2-), que como en el momento del allanamiento resultó ser de confianza de la Sra. Mari, hizo cargo de las llaves hasta que esta regresase (Acta de fs. 68) y ante su dilatada ausencia tuvo que entregarlas a Raúl, hijo de Mari. Todo siempre bajo constancia para evitar que se la responsabilice si faltaba algo en el lugar. Una vez que entregó la llave se fue para Buenos Aires donde actualmente reside. Dijo que conocía a Mari hacía un año y que de su vida privada no sabía y no conocía al Sr. Miguel Ángel Obaid y que a Fabián solo lo llamaba la Señora los sábados cuando había mucha gente. Habiéndose presentado el Sr. PABLO RODOLFO ROSSI, (fs. 578/579 vta)., es quien quedó al cuidado del Complejo “Yemanja” donde residía el Sr. Miguel Obaid y además sería guía de pesca dentro de la organización comercial y turística del Sr. Obaid. Figurando en las tarjetas personales incautadas en autos, Rossi atiende de vez en cuando (fs. 578 y 579), el abonado telefónico que hubiese sido intervenido oportunamente (0377715559336) y obra su conversación en algunas de las transcripciones obrantes a fs. 426/438 vta. Describe cómo era su relación con el imputado y conoce el vínculo sentimental que existía entre la Sra. “Mari” y el Sr. Miguel, que con el Sr. Igoa solo le consta que tuvieren relación como de “hijastro”. Afirma que en Esquina, el local de Ruta 12 y Acceso Norte donde se encontraba la Sra. Mari, hace años que funcionaba allí, “Había chicas, era como una wiskería”, los clientes comentaban en las lanchas su concurrencia al lugar y él veía a las chicas de compras, en el centro o en el casino durante la tarde.

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Según sus dichos, las cabañas “Yemanja” se encuentran a setecientos u ochocientos metros del sitio allanado, son tres cabañas, una donde vivía el Sr. Miguel y las otras que alquilaba a los clientes que eventualmente solicitaban el servicio; relató que “se hace un paquete de la gente que viene a

pescar… se hace un solo precio por el día de la jornada de pesca incluyendo guía, lancha, nafta, carnada y cabaña, no sabe qué otra cosa más. En el caso de la lacha si eran tres se cobraba en su momento $700 por cada uno de ellos y si eran cuatro $675, por todo el servicio. Eso cobraba Miguel y a mí me pagaba aparte el día de pesca”.
Verificados el Sistema de Registro de Tránsito de la Dirección Nacional de Migraciones de cada una de las víctimas e imputados, se glosaron los resultados a fs. 546/573 y solo coinciden en un cruce destino Paraguay con fecha 04/06/2012, el Sr. Obaid y la Sra. Benítez, por el Puente San Roque González, y el Sr. Obaid. Según fs. 553/555 tendría asentada la salida y no está reingresado a la República Argentina, dato contrario de la Sra. Benítez (fs. 546/548) que entra al país en fecha 05/06/2013, por el mismo lugar de acceso. V. Los hechos imputados:

Que de las constancias arrimadas a la causa, se advierte, con el grado de probabilidad requerido para esta etapa procesal que al igual que los nombrados supra (IRMA CELINA BENITEZ, alias “MARI” -quien sería responsable del local allanado sito en Ruta 12 y Acceso Norte de Esquina – Ctes.- y se vincularía con MIGUEL ANGEL OBAID -responsable del Complejo de Cabañas “Yemanja”, situadas en Ruta 12 y Acceso Norte de la misma localidad y coimputado con la antes nombrada-, el Sr. RAÚL HORACIO IGOA hijo y colaborador de la Sra. Benítez Irma-, LEANDRO FABIAN QUINTANA quien participaría en el negocio realizando tareas de barman y administrador del local nocturno en caso de ausencia de los Sres. Obeid y Benítez- y ANDRES JAVIER QUINTANA, -quien proveía de seguridad a la whiskería siendo Policía de la Provincia de Corrientes-), RODOLFO EMILIO ALEGRE, Comisario Inspector a cargo de la Comisaría Primera de la Ciudad de Esquina (Corrientes) resultaría responsables por la presunta comisión del delito de trata
de personas, bajo las modalidades de acogimiento y recepción, con fines de explotación sexual (previsto por el art. 2 inc. c) de la ley 26.364 y reprimidos por los arts. 145 bis del CPA), agravado por el medio comisivo de aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de las víctimas, la pluralidad de sujetos pasivos afectados y la participación en el hecho de más de tres personas, a lo que se suma la consumación del ilícito (art. 145 ter, incisos 1, 4 y 5 y último párrafo, del Código Penal, modificados todos por la ley 26.842) en concurso ideal (art. 54 CPA)

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con la explotación económica del ejercicio de la prostitución ajena agravado por mediar abuso de la situación de vulnerabilidad de las mismas (Art. 127 inc. 1ºCPA); en concurso ideal con el delito de sostenimiento, administración, regenteo ostensible de una casa de tolerancia (art. 17 de la Ley 12.331).

Que el hecho enrostrado encuentra sustento en la denuncia de fs. 4/5, Inicio de Actuaciones de fs. 11 y vta., Tareas investigativas de fs. 14/22, Requerimiento de instrucción de fs. 24/25 y vta., Res. de fs. 28/29, Dictamen Fiscal de fs. 37/39, Informe de fs. 40/41, Resolución de fs. 43/44 vta., Resultado del allanamiento practicado fs. 52/87, Contenido de declaraciones de (ocho) Víctimas obrantes de fs. 95 a 118, Acta Indagatoria de ANDRÉS JAVIER QUINTANA (de fs. 124/125 vta.), Elementos detallados en Acta de fs. 141/143 y que además se exhiben, Acta Ampliatoria Indagatoria IRMA CELINA BENITEZ de fs. 204/205 y de fs. 583/586 vta., dictamen fiscal de fs. 239 y vta., dispositivo de fs. 237 y vta., Informe socioambiental de fs. 314 y vta., Informe del Equipo del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento de Víctimas de Trata de fs. 340/345 y vta., Oficios y notas de fs. 408/413, informe de fs. 414, copia de nómina de personal que cumple servicio adicional en la Comisaría 1ª de Esquina (Ctes.) los días 17 al 19 de mayo de 2013, Nomina del personal policial que cumple servicios adicionales de fs. 415, Testimonio del Libro de Novedades de la Comisaría de fs. 416/419, Informe emitido por la Municipalidad de Esquina – Ctes con copias de documentaciones varias de fs. 494/535, Auto de Procesamientos de fs.652/672 vta.
Que de los elementos probatorios colectados en las presentes actuaciones se advierte, con el grado de probabilidad requerida para esta etapa del proceso, la existencia de un prostíbulo en la ciudad de Esquina

(Corrientes), emplazado en la Ruta 12, curva norte, en el cual prestaban
servicios ocho personas (siete de ellas de sexo femenino y un transgénero), mayores de edad, quienes se acercaban a los clientes ofreciendo bebidas y sexo por dinero dentro del local. Asimismo, el mencionado burdel contaba con mesas, sillas, un ambiente con una barra, bebidas y servicio de seguridad brindado por la Policía de la Provincia de Corrientes. VI. Valoraciones investigados: A partir de los elementos reunidos, a la luz de la sana crítica racional se tiene por acreditados, con el grado de probabilidad necesario para esta etapa instructoria, la hipótesis delictiva que se le ha enrostrado al encausado, esto es, brindar un servicio de seguridad a la whiskería y acreditación de los hechos

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perteneciente a Irma Celina Benítez, dedicando de esa manera apoyo y colaboración a las actividades que en dicho lugar se desplegaban. Primeramente, cabe observar el contexto en que se ofrecían los servicios sexuales a cambio de dinero en la whiskería. Según informe del Equipo Especializado del Programa de rescate de Víctimas (fs. 343 vta. y 344), era un inmueble tipo chalet que consta con una sola puerta de ingreso que da acceso a un salón de mesas y sillas, parlantes y luces rojas tenues, sin ventanas a la calle. Desde la puerta de entrada se visualizaría una habitación y un baño en buenas condiciones. A la derecha habría un hogar a leña, sillones y una barra para la venta de bebidas –en este sector existen ventanas que dan a la calle-. En la parte posterior del salón se encuentra un baño completo y tres habitaciones con características similares: camas, muebles, cosas personales, poca ventilación e iluminación escasa, paredes de machimbre y puertas de madera. Detrás de la barra, se accedería a otro sector donde se encuentran la cocina y otras habitaciones – algunas utilizadas como depósitos- y otras como dormitorio, siendo ésta de la Sra. Benítez, la que se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad; no así el resto de los espacios que se encontraban en condiciones regulares de mantenimiento y salubridad (de ello dan somera descripción en Acta de Allanamiento –con croquis del sitio y tomas fotográficas: fs. 55/58, 60/61 y 71/74). De conformidad con las pruebas incorporadas, y de acuerdo a lo determinado mediante resolutorio Nº 195/13 de esta judicatura se tiene provisionalmente acreditado, como se dijo, con el grado de certeza propia del proceso instructorio, que la dueña del local sería IRMA CELINA BENÍTEZ, quien habitaba en el propio local junto a varias de las víctimas. Ella resultaría ser quien captaba a las víctimas para ingresar a la actividad en el lugar, facilitaba su acercamiento –personalmente o a través de alguna “amiga” que nadie individualizó concretamente-, el traslado -ya sea desde las ciudades de origen a la localidad de Esquina o desde el arribo y dentro de la ciudad- y acogimiento de personas para su prostitución, aprovechando diversas situaciones de necesidad (fundamentalmente económica y de contención familiar, social, etc.) para la posterior oferta de sus servicios sexuales y explotación. Manejaba el dinero obtenido –inclusive el logrado por las diferentes chicas que allí se prostituían-, lo registraba, administraba, ya sea recibiendo los pagos por los servicios sexuales allí prestados (“copas” o “pases”), los gastos de las bebidas allí proveídas y gerenciando el funcionamiento de la whiskería en el inmueble. Cabe destacar aquí los elevados montos de dinero de

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moneda nacional y extranjera (reales y dólares) secuestrados durante el ingreso a la casa de citas el día 19/05/2013. Asimismo, se utilizaba un número telefónico, ya sea para indicar las condiciones laborales para la prostitución ajena o para facilitar el traslado de las interesadas abonando los pasajes de colectivos, los que con posterioridad generaban una deuda, como así también de los gastos de estadía que se distribuían entre el grupo de posibles alternadoras, quienes lo pagaban cada noche en “la primer copa”, una suma de $50, se presten los servicios o no y un porcentual de un 30%, aproximadamente respecto de la venta de sexo concertada por las víctimas. Los encuentros sexuales se realizaban en condiciones de escasa higiene o salubridad, en el propio local nocturno, en habitaciones utilizadas por las mismas personas que convivían allí (es así que se hallaron en dichos espacios físicos gran cantidad de preservativos usados y sin usar) o en las cabañas del lugar que abonaban los clientes. Mari, les exigía además el cumplimiento de determinada cantidad de “plazas” (o días de trabajo que oscilaban entre 15, 20 o 30 días) para liquidar el dinero que a cada una de las chicas debía por el servicio sexual prestado. Siguiendo en esa línea, MIGUEL ANGEL OBAID, consorte en la causa, es la persona con la que “Mari” mantiene una relación sentimental y comercial, conocía su actividad y el servicio que se proveía en la whiskería y colaboraba de manera directa a la administración del local, facilitando además el Complejo de Cabañas “Yemanjá” para el comercio sexual, en una combinación con los servicios de turismo y pesca que a su vez este ofrecía en la zona. En el “prostíbulo” se incentivaba la utilización de los servicios turísticos sexuales, por la dueña o las chicas a través de “paquetes” que incluía a las chicas, controladas telefónicamente por la nombrada “Mari” y trasladadas por el Sr. Obaid, Mari o a veces por los propios clientes. En ese orden de ideas, LEANDRO FABIÁN QUINTANA, tenía a cargo la administración del dinero de la caja en ausencia de la Sra. Benítez, que provenía de los tragos que preparaba y eran consumidos por clientes con las chicas, de los shows con desnudos que aquellas realizaban o de las relaciones íntimas que estas mantenían con clientes ocasionales. Si bien, se ha referido en la investigación como un posible empleado de los dos primeros imputados (Benítez y Obaid), Quintana conocía y tenía directa intervención en la actividad desarrollada en el local y participaba activamente en el mismo, existiese o no la presencia de quienes regenteaban el sitio, tenía entre sus pertenencias un arma de fuego y medicamentos relacionados con el

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mejoramiento de la actividad sexual masculina. Es decir, el vínculo de confianza que entre estos se establecía permitían dejarlo físicamente al frente del negocio, manejando el producido económico, siempre bajo las órdenes de “Mari” u Obaid. Dicho ello, y en lo referente al traído a proceso, RODOLFO EMILIO ALEGRE, es dable destacar que la whiskería, estaba custodiada por personal de la Policía de Corrientes, puntualmente por el Cabo ANDRÉS JAVIER QUINTANA, quien prestaba servicio adicional autorizado por las autoridades de la Comisaría de Esquina (Corrientes), esto es, el mencionado Alegre, quien oficia como Comisario responsable de la Comisaría Primera de la citada fuerza. Con lo cual, todo lo expresado en su descargo indagatorio cae por su propio peso, quedando en el mero plano defensivo, toda vez que Alegre, al ser el responsable de todas las actividades, acontecimientos y novedades producidas en la dependencia a su cargo, no puede desconocer la existencia del prostíbulo y menos aún que personal subalterno bajo su mando prestaba servicio de seguridad en dicho lugar, circunstancia ésta que, sumado a otros elementos también intimidatorios, ejercían mecanismos de sutil control (con la excusa de proveer seguridad privada) sobre quienes se consideran víctimas; no obstante ello, no se observa que su participación sea comparativamente relevante, de manera tal que le otorgue un dominio total del hecho. En ese orden de ideas, solo cooperaría con los autores en el injusto penal realizando su parte en el plan de forma no necesaria, toda vez que sin sú presencia el injusto se produciría de igual forma. En síntesis, se advierte que el lugar allanado era destinado por los diferentes actores de esta organización, con distribución de funciones y diferentes grados de participación, al negocio de la prostitución ajena. Para ello se reclutaban mujeres en claras condiciones de vulnerabilidad, ya sea por su edad, género, estado físico o mental, en circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que tenían especial dificultad para ejercitar con plenitud los derechos que le reconoce el ordenamiento jurídico, se las hacían ingresar y formar parte de un círculo de oferta sexual que producía un claro beneficio económico en los involucrados y se las mantenía en ese estado favoreciendo su estancia en el lugar, ya sea por el presunto trato que se les brindaba como por la facilitación del ejercicio de la actividad a las claras ilícita. Aunque no necesariamente las personas que consideramos sujetos pasivos del delito (víctimas) estaban privadas de libertad, estas eran veladamente sometidas a través de la retención sustancial de sus ganancias,

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hasta la solicitud de reintegro de las mismas, obligadamente transcurridos determinada cantidad de días (denominados “plazas”); además estaban limitadas su libertad ambulatoria en la creencia de la provisión de seguridad, ya sea dentro o fuera del local por personal armado de la Comisaría Primera de la Ciudad de Esquina (Policía de la Provincia de Corrientes), avalado y autorizado por el Comisario a cargo de dicha institución. VII. Normativa aplicable en las presentes actuaciones Internacionalmente la explotación sexual se ha reprochado desde la Declaración de los Derechos Humanos (proclamada por la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 217 (A) III en 1948 e incorporada a nuestra Carta Magna en el art. 75 inc. 22), y se la entiende como conducta –compleja- quebrantadora de uno de los derechos humanos más básicos, la libertad, directamente ligado a la integridad sexual, la salud, entre otros. Asimismo, un año después de la suscripción de documento en la propia ONU se consagraron los principios abolicionistas, específicamente en el Convenio Para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena. "Las partes en el presente Convenio se comprometen

a castigar a toda persona que, para satisfacer pasiones de otra: 1) Concertare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona; 2) Explotare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona”, al que adhiere la República Argentina por ley 11.925 (30/09/57),
siendo éste uno de los instrumentos jurídicos vigentes en nuestra Nación dentro del sistema universal. Actualmente están vigentes relacionados con la temática, los siguientes instrumentos internacionales: “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”, conocida como “Convención de Belem do Pará” (entrada en vigencia en el Año 1995, año en que también la Argentina incorpora sus principios sancionando la Ley nº 24.417, en consecuencia), la “Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” (“CEDAW” del año 1979) y los nuevos paradigmas sentados por la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” (adoptada el 15/11/00 e incorporada por nuestra Nación en ley 25.632 de 2002) que fue concomitante y se complementa con el “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente de Mujeres y Niños”, también denominado “Protocolo de Palermo”, que en su Preámbulo pone de manifiesto una idea directriz multidimensional que declara que “… para prevenir y combatir

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eficazmente la trata de personas, especialmente mujeres y niños, se requiere un enfoque amplio e internacional en los países de origen, tránsito y destino que incluya medidas para prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y proteger a las víctimas amparando sus derechos humanos internacionalmente reconocidos”. Es justamente este último instrumento el que sienta las pautas
para sancionar la explotación, cuya finalidad persiga la trata, la que abarca los supuestos materialmente colocados en vigencia en nuestra Ley nº 26.364 de 2008 de “Prevención y sanción de la Trata de Personas y Asistencia de sus Víctimas”, recientemente modificada por ley nº 26.842, publicada en B.O. 27/12/2012). Cabe poner de resalto que ante la luz de estas normativas, la propia Provincia de Corrientes adhiere a la ley 26.364 por Ley Provincial nº 5.926, que se encuentra vigente y es de alcance general desde el Año 2009 (B.O.14/12/2009), comprometiéndose a respetar en los términos que fija la Ley Nacional. El delito de trata de personas contiene en sí una trama de conductas típicas que intentan captar todos los tramos en que una persona puede ser sometida: captación, transporte o traslado, acogimiento o recepción y ofrecimiento. Basta con que se ejecute cualquiera de estas acciones para que se configure el delito. El artículo 2 de la ley 26.364 (modif. 26.842) así lo define: “Se entiende por trata de personas el ofrecimiento, la captación, el traslado, la

recepción o acogida de personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional como desde o hacia otros países. A los fines de esta les se entiende por explotación la configuración de cualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio de que constituyan delitos autónomos respecto del delito de trata de personas:… c) Cuando se promoviere, facilitare o comerciare la prostitución ajena o cualquier oferta de servicios sexuales ajenos…”.
En el concreto caso, de las constancias incorporadas a la causa llevan a la conclusión que tanto “Mari”, como Obaid, procedieron con dolo directo, sabiendo y conociendo que se “recibían” y “acogían” a las víctimas, a las que previamente se les “ofreció” el “traslado” o “transporte” –comprando los boletos y buscándolas personalmente para llevarlas hasta el sitio donde residirían-, sometiendo su voluntad a los fines de ser “explotadas” sexualmente. En este punto la norma (Art. 2º de la ley 26.364, modif. 26.842, último párrafo) es donde el suscripto discierne que a Alegre le cabe responsabilidad en el acaecimiento histórico investigado en las presentes actuaciones al referir textualmente: “El consentimiento dado por la víctima de la trata y la

explotación de personas no constituirá en ningún caso causal de eximición de

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responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores, partícipes, cooperadores o instigadores”. Sindicándose en consecuencia a Alegre, al ser el
responsable de las prestezas desplegadas por la dependencia a su cargo, como cooperador en las actividades realizadas en la whiskería en cuestión. Por lo que los art. 145 bis, agravado por varios de los incisos del Art. 145 ter (inc.1, 4 y 5) del Código Penal Argentino, también modificados por la Ley 26.482 penan las conductas descriptas con prisión de 4 a 8 años “el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con

fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima” y las agravan de
5 a 10 años, entre otros casos por abuso de una situación de vulnerabilidad (1),

Las víctimas fueren tres o más (4) y En la comisión del delito participaren tres o más personas (5). Y dispara aún más la pena de 8 a 12 años de prisión cuando se logra consumar la explotación de la víctima de trata. Circunstancias que
concurren en el caso de análisis y que sería aplicable a las conductas desplegadas. En el concreto caso estas conductas ilícitas también concursan idealmente con el tipo penal establecido en el art. 127 del Código Penal Argentino que reprime de 4 a 6 años de prisión, al que explotare

económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, aunque mediare consentimiento de la víctima y agrava la pena de 5 a 10 años en su inc. 1) si mediare…abuso de una situación de vulnerabilidad.
Lo que interpretado armónicamente con el Art. 15 de la Ley de Profilaxis (nº 12.331) que prohíbe en

toda la República Argentina el establecimiento de casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite a ella y del (Art. 17) que castiga con multa “Los que sostengan, administren o regenteen, ostensiblemente o encubiertamente casas de tolerancia”, hace concursar nuevamente los delitos, en este caso de
modo real. VIII. Situación procesal del imputado Rodolfo Emilio Alegre en la causa: El mérito de las probanzas arrimadas a la causa en esta etapa de la investigación arroja un grado de convicción suficiente que autorizan provisionalmente a la incriminación de Rodolfo Emilio Alegre, es así que, cabe dictar el procesamiento del nombrado en los términos del art. 306 del CPPN, por los delitos de trata de personas agravados con los fines de explotación sexual consumada, explotación económica del ejercicio de la prostitución ajena –de más de tres víctimas- y su sostenimiento, administración y regenteo de casas de tolerancia (arts. 2 inc. c de la ley 26.364), reprimidos por los descriptos

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en los arts. 145 bis, agravado por el art. 145 ter, incisos 1, 4 y 5 y último párrafo, del Código Penal (modificados todos por la ley 26.842) en concurso ideal con la conducta prohibida del art. 127 CPA y concurso ideal con la infracción al art. 17 de la Ley 12.331. Así, es posible afirmar en un grado de probabilidad suficiente y en atención al plexo probatorio descripto, que las víctimas eran trasladadas y acogidas en el domicilio de Ruta Nacional nº 12 y Acceso Norte de la localidad de Esquina (Corrientes), algunas residían allí de forma prolongada, otras parcialmente por las “plazas” exigidas de (15, 20 días o más) o por los fines de semana (como relata la Víctima 4: M. M. M.), abusando los explotadores de la situación de vulnerabilidad que las afectaba, reteniéndoles y/o utilizando en su propio beneficio el dinero que obtenían por ofertar “sus cuerpos”, por determinados montos ya sea para los gastos del local, pasajes de traslado o ganancias que se demandaban por estar allí. Todo ello con el conocimiento de las autoridades del propio Municipio en que funcionaban (quienes en el año 2011 habrían habilitado el local para whiskería y a personas femeninas o transgénero para que trabajen allí –emitiendo sus respectivas Libretas Sanitarias-) como así también de funcionarios públicos de la comisaría de la zona, que proveían de personal policial para cumplir servicio adicional de custodia. Según la doctrina, se entiende “Es irrelevante que haya

autorización estatal para el ejercicio de la prostitución; cuando se configura la trata de personas con fines de explotación, no puede haber permiso administrativo alguno que quite la tipicidad al hecho o que afecte la vigencia de la acción penal. (Hairabedián, Maximiliano. TRATA DE PERSONAS. Ed. Adhoc -2ª Ed. Actualizada y Ampliada-2013)
Los sujetos pasivos del ilícito, presentan todos, determinadas características que hacen entender serían pasibles de ceder en su voluntad y ser sometidos fácilmente al mandato abusivo de quienes aprovechando su situación de vulnerabilidad lucran con ellos. Eran siete mujeres y una persona transgénero, la mayoría oriundas de otras ciudades de Argentina (Buenos Aires, Córdoba, Entre Ríos y otras localidades del interior de Corrientes –Mercedes y Bella Vista-) y otras extranjeras, afincadas actualmente en nuestro país (una brasileña y dos dominicanas), con situaciones económicas precarias, la mayoría madres solteras a cargo de sus niños que residían en nuestro país o en el extranjero bajo la guarda de otros familiares (lo que determina su carencia afectiva y arraigo), incluso varias de ellas víctimas de violencia de género. Éste es el sustrato más favorable para que se pueda

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ejercer coerción a la libertad individual o autodeterminación de las víctimas que al naturalizar el delito convierten su propio cuerpo en mercancía, permitiendo que otros utilicen estas carencias intrínsecas y lucren con ello. Actividad que evidentemente redituaba, a la luz de la cantidad y el valor del dinero hallado durante el allanamiento. En relación a la situación en que se hallan las víctimas de ese atroz delito se ha dicho: “Vulnerable es aquel que por una adversidad o

circunstancia especial se encuentra en menores posibilidades defensivas que el común de las personas para que alguien lo dañe o perjudique.” (Hairabedián, Maximiliano. Ob.cit.) por lo que estaría en una situación material de
inferioridad frente al autor, lo que le reporta una mayor dificultad para oponerse a sus designios. Además, las Naciones Unidas lo ha dicho en cuestiones concernientes al Protocolo contra la Trata de Personas, “la alusión al abuso de

una situación de vulnerabilidad debe entenderse como referida a toda situación en que la persona interesada no tiene más opción verdadera ni valedera que someterse al abuso”. Las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las
Personas en Condiciones de Vulnerabilidad disponen: “se consideran en

condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentren especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.”
En lo referente al nivel de responsabilidad que le cabe a Alegre, tendría un grado de menor participación en el hecho que sus consortes de causa Benítez y Obais, toda vez que su eventual intervención no incide mayormente en el delito perpetrado por lo que solo serían responsables como cómplices secundarios (Art. 46 C.P.A.). En ese orden de ideas Rodolfo Emilio Alegre, conoce y participa del dolo de los autores colaborando con proveer de seguridad al lugar y en su caso, cooperando con la intimidación de las víctimas por el solo hecho de proporcionar personal a su cargo, el cual reviste el carácter de autoridad estatal y que como estaba cumpliendo deber como funcionario público se encontraba armado, facilitando que el prostíbulo funcione, es decir, la propia autoridad que debe prevenir y reprimir -en su caso- el delito estaría formando parte en la organización que lo genera. IX. Medidas Cautelares:

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En razón a la entidad del delito aquí investigado corresponde dictar una medida cautelar tendiente a garantizar la posible pena pecuniaria, la indemnización civil y las eventuales costas del proceso considerando los honorarios pertinentes. Ello en la previsión del art. 518 del CPPN y sin perjuicio de aplicarse en el caso de condena el Sexto Párrafo del art. 23 Código Penal (modif. Ley 26.842), en cuanto que en este tipo de delitos

queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad u objeto de su explotación, los que serán junto a las multas que se impongan, afectados a programas de asistencia a las víctimas.
En virtud de lo normado en el art. 27, II Párrafo de la Ley de Trata de Personas nº 26.364 introducido por ley 26.842 y dada la magnitud de los hechos imputados los que involucran a (ocho) víctimas con posibles daños psíquicos, físicos y morales, cabe ordenar el embargo sobre los bienes personales del imputado hasta cubrir la suma total de veinte mil pesos ($20.000), los que deberán ser respondido en atención a la responsabilidad solidaria que nace de los delitos (art. 1077, 1078, 1081, 1082 y 1083 del Código Civil). Diligencia de rigor que será oportunamente cumplida con la intervención del Oficial de Justicia ante el Tribunal. Por todo lo expuesto y reunidos los recaudos previstos en los arts. 306, 307, 308 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, R E S U E L V O: I)
DICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO SIN

PRISIÓN PREVENTIVA en contra de RODOLFO EMILIO ALEGRE, cuyos datos son de figuración en la causa, por encontrarlo “primafacie” como penalmente responsable como partícipe secundario (Art. 46 CPA) del delito del delito de trata de personas, bajo las modalidades de acogimiento y recepción, con fines de explotación sexual (previsto por el art. 2 inc. c) de la ley 26.364 y reprimidos por los arts. 145 bis del CPA), agravado por el medio comisivo de aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de las víctimas, la pluralidad de sujetos pasivos afectados y la participación en el hecho de más de tres personas, a lo que se suma la consumación del ilícito (art. 145 ter, incisos 1, 4 y 5 y último párrafo, del Código Penal, modificados todos por la ley 26.842) en concurso ideal (art. 54 CPA) con la explotación económica del ejercicio de la prostitución ajena agravado por mediar abuso de la situación de vulnerabilidad de las mismas (Art. 127 inc. 1ºCPA); en concurso ideal con el delito de sostenimiento, administración, regenteo ostensible de una casa de tolerancia (art. 17 de la Ley 12.331).

II)

TRABAR

EMBARGO

SOBRE

LOS

BIENES

PERSONALES O DINERO que registre el ciudadano RODOLFO EMILIO ALEGRE, hasta cubrir la suma de PESOS VENITE MIL ($20.000); diligencias

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que deberá cumplir el Oficial de Justicia ante Tribunal, sirviendo el presente de manda judicial bastante, formándose incidentes con sus testimonios que servirán de cabeza a las actuaciones, tomándose razón en los libros y librándose los mandamientos de rigor (Art. 518 y concordantes del CPPN). III) Regístrese, notifíquese a las respectivas defensas técnicas y al Sr. Fiscal Federal, testimóniese y protocolícese.

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