Pleitos civiles indigenas Bs As

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Revista de Historia Americana y Argentina, Vol. 49, Nº 1-2, 2014, Mendoza (Argentina)
Universidad Nacional de Cuyo, ISSN: 0556-5960, pp. 00-00

LOS PLEITOS CIVILES DE LOS INDÍGENAS Y LAS
JUSTICIAS DE BUENOS AIRES EN TIEMPOS
TARDOCOLONIALES E INDEPENDIENTES
TEMPRANOS
Ángela Calabrese
Universidad Nacional de La Plata
[email protected]
RESUMEN
El presente artículo analiza y construye una interpretación de los litigios de los indios
que tuvieron lugar en el marco de la justicia civil de Buenos Aires durante fines de la
Colonia y las primeras décadas de vida independiente. En particular y considerando
como sujeto analítico a todos los indígenas que habitaban el Estado al momento de
litigar en los juzgados hispanocriollos, el trabajo muestra cómo las justicias se
desplegaban en la administración de dichos pleitos; qué participación tuvo el indio
querellante y querellado y finalmente, en qué medida los derechos establecidos por
la legislación imperante se extendieron a este sector social en la práctica. Para su
abordaje y comprensión -y dado que los expedientes se convierten en la principal
fuente de análisis- de un corpus seleccionado de causas indígenas administradas
por la justicia de Buenos Aires desde 1785 con el inicio de las actividades de la
Segunda Real Audiencia y de la subsiguiente Cámara de Apelaciones en 1812, se
extrajeron únicamente aquellas de índole civil. De esta manera, el trabajo busca
cubrir, en la medida de lo posible, el vacío de conocimiento existente en la
historiografía argentina en relación a las cuestiones propiamente planteadas.
Palabras claves: Indígenas; Justicia Civil; Buenos Aires; Colonia tardía; Período
Independiente Temprano.
ABSTRACT
This article analyses and builds an interpretation of the litigations of the Indians which
took place in the framework of civil justice during the late Colony and the initial stages
of the Independence. Considering as analytical subject to all the Indians that
inhabited the State at the time of litigating in the courts Hispanocriollos, the work
shows how the justices were deployed in the administration of such lawsuits; what
role the plaintiff and defendant Indian had; and finally, to what extent the rights
established by the commanding legislation, were extended to Indians in practice. For
its approach and understanding -and because expedients become the main source
of analysis- we extracted only those of civil indole from a selected corpus of
indigenous judicial trials administered by the justice of Buenos Aires from 1785 with
the beginning of functions of The Second Royal Audience and of the following
Appeals Chamber in 1812. So, as far as possible, this work seeks to cover the
Recibido: 1-IX-2013 Aprobado: 14-X-2013

Ángela Calabrese

knowledge gap regarding the raised issues of the Indians, that exists in the Argentine
historiography.
Key words: Indians; Civil Justice; Buenos Aires; Late Colony; Early Period of
Independence.
[…] Dondequiera que vamos está presente el indio.
Lo respiramos. Lo presentimos andando sus comarcas.
Quechua, aymara, tehuelche, guarán o mocoví.
Chiriguano o charrúa, chibcha, mataco o pampa.
Ranquel, arauco, patagón, diaguita o calchaquí.
Omahuaca, atacama, tonocotés o toba.
Desde todos los sitios nos están contemplando los indios.
Porque América es eso: un largo camino
de indianidad sagrada. […]
Los indios de Atahualpa Yupanqui.

INTRODUCCIÓN
La cuestión relativa a los códigos legales bajo los que solían ser
juzgados los conflictos de los indios, ha conducido a distintos investigadores
a la indagación de los motivos por los cuales los indígenas recurrían a
fuentes externas de poder. Al respecto, se han planteado diversas
motivaciones que podían ir desde la incapacidad de los Caciques para
resolver el conflicto hasta modificaciones en la estructura tradicional
indígena que desgastaron la autoridad cacical y generaron cambios en la
consciencia legal de los indios, existiendo consenso en torno a la idea de
que esta apertura a los códigos legales de Occidente coexistía con la
persistencia de ideas nativas1. Asimismo, el Cacique podía funcionar como
intermediario cultural entre ambas sociedades -blanca e indígena- y está
documentada su presencia en la ciudad y la campaña por diferentes
razones. Aquella función de intermediación se relacionaba con la presencia,
tanto en las áreas centrales como en los espacios de frontera, de individuos
que por su posición económica, política, social, cultural y o religiosa,
actuaban como mediadores culturales entre el mundo indígena y el
hispanocriollo debido a que se encontraban favorablemente posicionados
en ambas sociedades. Estos personajes podían ser lenguaraces, cronistas,
misioneros, mestizos, renegados, como así también Caciques, que al
compartir elementos de ambas culturas actuaban bajo diversas
circunstancias. En este sentido, los intermediarios o cultural brokers
funcionaban como puente para la convivencia interétnica y algunos
1

Ratto, 2009.

Los pleitos civiles de los indígenas

actuaban como interlocutores de comitivas diplomáticas dentro del espacio
2
indígena .
Así, los jefes tribales podían interceder ante las autoridades de
Buenos Aires cuando algún indígena de su toldo quedaba vinculado a
acciones criminales dentro de la jurisdicción del blanco, modalidad que en
algunos casos conllevaba la participación activa del Cacique en el
3
procedimiento . Al respecto, se ha postulado que en la época colonial, el
sistema judicial de la campaña solía acudir a diversas formas de
infrajudicialidad entendidas como mecanismos de arbitraje y de
compensación que operaban fuera de los juzgados y se apoyaban en
normas y valores consuetudinarios correspondientes a las prácticas propias
de la sociedad indígena, lo cual generaba una imprevisibilidad en la
resolución de los conflictos. Se trataba de dos sistemas judiciales distintos
que a veces podían actuar complementándose aunque implicaban formas
diferentes de sentenciar los delitos. Cuando los indígenas apelaban a
mecanismos de mediación a fin de lograr un acuerdo entre las partes y que
ambas queden en absoluta conformidad con lo resuelto, el sistema
4
occidental buscaba identificar culpables y víctimas .
En tal contexto, la propuesta investigativa de este artículo es el
estudio del funcionamiento de las justicias de Buenos Aires y los casos
civiles de los indios, asentando la mirada en todos los indígenas que, con
independencia de su procedencia (si se hallaban en tránsito o bien
integrados y asentados en los espacios controlados por españoles y criollos)
habitaban el territorio bonaerense donde el Estado tenía algún tipo de
injerencia y actuación. Un Estado, a cuya justicia debían responder al
momento de ser procesados, imputados, indagados o interrogados, o a la
que podían recurrir para efectuar denuncias. Mayormente, se trataba de
2

Ratto, 2005.
Con motivo de los robos de hacienda sucedidos en la Frontera de San Miguel del
Monte y atribuidos a indígenas pampas de las tolderías, el Sargento Pedro López de
la Comandancia llevó a cabo un sumario donde afirmaba lo siguiente:
[…] empeñé al citado Indio Cacique paraqe. bajo su patrocinio, y direccion pasasen
algunos de esta guarnicion a la toldería de los Indios compradores de la hacienda a
fin de que examinandolos uno a uno, se pudiesen aclarar los reos, y habiendo
convenido el Cacique en ello por el interés según dijo, qe. ael no lo tubiesen pr. malo,
nombré al efecto a Juan Berdun natural de Chile en quien concurre la circunstancia
de poseer el idioma, y acompañado del Cacique, y su hijo hisiesen la diligcia. […]
encargandole al Cacique, qe.pr. si y por separado de Berdun me avisase el resultado
y ofrecio executarlo […] Previamente, había interrogado al cacique incorporando su
testimonio a las actuaciones (Archivo Histórico de la Provincia de Buenos Aires Dr.
Ricardo Levene -en adelante AHPBA- 1818: 34. A2. L37. E1).
4
Ratto, 2009.
3

Ángela Calabrese

indígenas integrados, es decir, que habitaban dentro de los límites de
sociabilidad de la población blanca bajo el control del poder central de
Buenos Aires y que estaban vinculados con las estructuras sociales,
económicas, políticas y jurídicas del aparato administrativo. Pero debe
efectuarse una aclaración fundamental e inherente a la unidad analítica, que
atañe a los indígenas de frontera consistentes en los grupos no sometidos y
establecidos en las periferias del espacio hispanocriollo, designados
indistintamente como indígenas de toldo o indígenas autónomos. Nuestra
minoría étnica también estaba integrada por estos últimos, quienes
incursionaban en el espacio porteño por diversos motivos. En consecuencia,
la consideración de dichos actores sociales en un mismo objeto de estudio,
responde únicamente al criterio técnico de que los asuntos jurídicos en los
que los indios autónomos aparecían involucrados, igualmente fueron
presentados ante la justicia de Buenos Aires y administrados por ella, según
consta en las fuentes documentales. Recordemos que esta realidad se
desarrollaba en un contexto donde indios y criollos establecían una
multiplicidad de vínculos no limitados a los conflictos bélicos, sino
vertebrados en torno a otros aspectos, por lo cual diversas influencias
culturales propias del blanco penetraron en la sociedad tribal, al tiempo que
los pobladores de la frontera adoptaban numerosos elementos de los indios.
Esta dinámica recíproca implicó la existencia de cristianos o huincas desertores, delincuentes, fugitivos, cautivos- que vivían en las tolderías de
manera permanente o temporal y, al mismo tiempo, de indígenas que grupal
o individualmente se establecían cerca o dentro del territorio blanco,
algunos de los cuales pudieron integrarse, lográndose un complejo proceso
de mestización5.
Hecha esta salvedad, en un trabajo anterior, hemos sostenido que los
indígenas que al momento de tener un problema con la justicia se hallaban
en jurisdicción bonaerense, eran considerados habitantes del territorio y,
conforme a ello, habían recibido el mismo régimen jurídico que la población
restante, especialmente a partir de 1810 con la llegada de la independencia,
cuando los derechos de ciudadanía pudieron haberse extendido a todos los
indios establecidos en jurisdicción hispanocriolla y sin haberse aplicado como efectivamente sucedió en el Antiguo Régimen- procedimientos o
normativas propias del sistema indígena para la resolución de los casos. Lo
dicho emerge de forma notoria en los delitos criminales destacándose el
proceso del indio Francisco Pampa Economi, quien acusado de homicidio
de otro indígena tribal en territorio porteño fue penado en el marco del
sistema del blanco, hecho que permitió no sólo percibir cómo fue el accionar
5

Para mayores detalles, consúltese Mandrini. 1992.

Los pleitos civiles de los indígenas

de la ley vigente y la modalidad de procedimiento adoptada por la institución
jurídica ante los delitos criminales de esta minoría étnica, sino
principalmente plantear la existencia de igualdad jurídica (aunque no social)
para estos habitantes en el Buenos Aires independiente6.
Por lo tanto, el presente artículo parte del supuesto de que la tesis
anterior también se cumpliría en los asuntos civiles de los indios acaecidos
entre fines de la Colonia y primeras décadas independientes, en el período
comprendido entre 1785 y 18337; asumimos que los mismos habrían estado
administrados acorde al régimen jurídico-legal de Buenos Aires y los
indígenas habrían gozado de derechos legales marcados por la legislación
imperante, con lo cual habrían podido desenvolverse bajo las mismas
condiciones que los demás habitantes (especialmente los hispanocriollos).
En consecuencia, suponemos que el goce de tales derechos habría sido
proporcional a la aplicación de las normas, leyes y reglamentaciones
propias del blanco. Por asuntos civiles indígenas queremos significar
principalmente los distintos pleitos con y entre los indios. Entonces, nos
planteamos un doble objetivo para corroborar la hipótesis: indagar hasta
qué grado se extendieron los derechos legales a este sector social en la
práctica, al tiempo que describir cómo se desplegaban las justicias de
Buenos Aires en la administración de los mismos y qué rol asumieron los
propios indígenas en la esfera de lo jurídico-civil.
¿QUÉ CONCEPCIÓN DEL DERECHO EXISTÍA EN BUENOS AIRES
DURANTE EL PERÍODO?
Durante el Antiguo Régimen existía una concepción general del
derecho basada no sólo en la ley escrita y las doctrinas (opiniones y
comentarios de juristas) sino además en la costumbre y la equidad. Los dos
últimos consistían en principios ampliamente compartidos por la gente
común y resultaban cruciales al interior de la cultura jurídica de la época. La
Corona respetaba aquellos principios de la equidad y la costumbre, ya que
existía una participación no letrada en la administración de la justicia
6

Calabrese Bonzon, 2012.
En correspondencia con la temporalidad de la tesis de postgrado de la autora, este
artículo se sitúa cronológicamente entre los años 1785, cuando la Segunda Real
Audiencia de Buenos Aires inició sus actividades, y 1833, cuando con la campaña
de Juan Manuel de Rosas al Sur (abril de 1833-mayo de 1834) la frontera natural del
Río Salado -que había permanecido sin modificaciones sustanciales desde la
conformación del Virreinato del Río de la Plata en la segunda mitad del siglo XVIIIfue extendida hacia el sur de la provincia sobre territorio indígena, generándose
desde el gobierno un statu quo con los indios diferente al de los tiempos
precedentes.
7

Ángela Calabrese

colonial, y publicaba los decretos y ordenanzas reales para que los jueces y
súbditos no alegaran ignorancia de la ley, dado que las normativas tenían
un peso importante. Entonces, debido a que las nociones de justicia y
equidad estaban naturalmente incorporadas en la sociedad, la magistratura
recurría a estas fuentes compartidas por el pueblo. Ello significaba que el
Derecho Indiano, por su misma construcción, satisfacía tanto las exigencias
8
procedentes de la Península como las necesidades de la gente común .
Esta modalidad judicial subsistió en los primeros tiempos
independientes y ciertas documentaciones así lo testifican. El Fray Pedro
Pacheco de la Orden de la Merced, apelando a su cargo de Procurador
General de la Redención de Cautivos Cristianos, solicitó a la justicia que las
limosnas recolectadas a beneficio de la propia redención sean destinadas
para el rescate de varios cautivos que se hallaban en manos de los
indígenas infieles de la frontera. El religioso expresaba el bien que deseaba
obtener de la Real Audiencia de Buenos Aires y alegaba que su petición se
debía a la imposibilidad de remitir dicho dinero a la Metrópoli española
dadas las circunstancias sociopolíticas de la época:
Fray Pedro Pacheco de la Orden de la Mexced y como
procurador General de la Redencion de cautivos Chxistianos
x
e
ante V. A. con mi may. xespeto parezco y digo: q . con fha 16
e.
x
de Nov . del año pxoximo pasado me presenté a este Supex .
a
a
e
Txal solicitando se sirviese dar províd . p . q . de las limosnas
colectadas á beneficio de la pxopia xedencion se dignase
apxopiaxlas pa. el Xescate de varios pobres cautivos qe. se
hallan entre los Indios infieles de estas frontexas con otras
considexaciones qe. expuse al mismo efecto px. no podex
xemitix dichas limosnas a la Metrópoli pr. las actuales cxiticas
circunstancias en qe. se halla […] A V. A. pido y supco qe. pr. el
Escxibano de Camaxa Dn. José Gaxcia se me dé en debida
foxma y texminos qe. llevo solicitando. Pido justa […]9.
Evidentemente, las nociones acerca de lo que era justo o de lo que
constituía la justicia estaban compartidas por los distintos sectores de la
pirámide social y hasta los más subordinados expresaban su parecer
respecto a cómo debía hacerse justicia en sus propios casos10. Los
indígenas no constituyeron una excepción a la regla y, al igual que el resto
de la población, podían y solían acudir al amparo judicial de Buenos Aires
8

Cutter, 2007.
AHPBA, 1811: 13. A2. L2. N°23.
10
Cutter. 2007.
9

Los pleitos civiles de los indígenas

para proteger sus intereses por algún perjuicio que los afectaba. Se
presentaban voluntariamente con la expectativa de conseguir lo que creían
ser justo para sí y bajo la convicción de que la ley los favorecía. Los
modismos expresivos altamente frecuentes utilizados por los indios frente al
funcionario judicial fueron las súplicas y desde el punto de vista identitario,
conllevaban calificativos peyorativos y discriminatorios de sí mismos porque
la autopercepción del indígena se constituía en la asimilación de la ideología
11
dominante que lo situaba en el grado más bajo de la escala social . Una
indígena de la campaña acudió a la Justicia solicitando solución a su
problema: sus palabras fueron claras en el memorial presentado al Protector
de Naturales, donde apelaba al piadoso corazón de su señoría para que
haga justicia en su caso y firmaba como humilde servidora 12. Julián Galván
se autodefinía como […] Pobre indio, miserable ciego, y desamparado […]
13
con la mayor sumicion y el mas profundo acertamiento […] , para reclamar
por el pago de unos bueyes que se le adeudaban. Se ha advertido que
quienes poseían una posición subalterna asumían con facilidad el rol social
de gente humilde, subordinada y necesitada. Tales actitudes estratégicas
buscaban lograr la compasión del juez y, en varios casos, derivaban en
resultados positivos porque los magistrados terminaban fallando muchas
veces en favor de ellos a fin de conservar la armonía local y de que la
justicia se convirtiera en un recurso óptimo no sólo para los rangos sociales
más altos o medios sino además para las clases bajas de la sociedad.
En síntesis, durante la época colonial, existía un derecho vulgar
consistente en un derecho orgánico elaborado y ejercido no sólo por los
letrados sino también por la gente común. Este derecho permitía, por un
lado, que el pueblo se presentara ante las autoridades con la expectativa de
conseguir lo que creía corresponderle en justicia y equidad, teniendo así
una participación activa en el ámbito judicial. Se trataba de un sistema
flexible, maleable y viable, producto tanto de las instituciones del estado
como del pueblo, y probablemente esta herencia colonial haya representado
una dificultad para la aceptación de una legislación basada en leyes
científicas, correctas y no arbitrarias durante los tiempos independientes del
siglo XIX14. En el caso de los indios, sus necesidades no eran desoídas y
sus peticiones y denuncias se producían en el marco de un régimen legal
donde su principal propósito consistía en dar a cada uno lo suyo.
11

Revilla. 2005: 52.
AHPBA, 1813: 13. A2. L10. N°8.
13
Archivo General de la Nación Argentina (En adelante AGN), 1801: Leg.5 Exp.153.
La causa no ha sido incluida en nuestra muestra ni considerada en el análisis por el
estado absolutamente incompleto del expediente.
14
Véase Cutter, 2007.
12

Ángela Calabrese

Destaquemos que, en el plano del reconocimiento de los derechos de los
demás, fue un principio célebre del jurista romano Dominicio Ulpiano
(considerado uno de los creadores del derecho romano clásico) quien
incorporó dicha frase en su definición de justicia. Para Ulpiano, la misma era
la voluntad constante de conceder a cada uno su derecho. Los preceptos
del derecho son estos: vivir honestamente, no dañar a otros y dar a cada
uno lo suyo15, concepto puesto en práctica en el Buenos Aires colonial e
independiente temprano.
LAS CAUSAS JURÍDICO-CIVILES DE LOS INDIOS
Del relevamiento de 102 causas judiciales indígenas tramitadas en
Buenos Aires desde el inicio de las actividades de la Segunda Real
Audiencia hasta el año 1833, encontramos que sólo 13 son civiles
representando un 12 % aproximadamente del total de los casos
seleccionados (Ver Tabla 1). Por lo tanto, acorde con los objetivos
propuestos, esta extracción constituye la muestra de análisis del presente
artículo. Las causas, presentadas en los tribunales porteños, fueron
tramitadas ante la Escribanía Mayor de Gobierno y Guerra e iniciadas por
diversos conflictos a los cuales hemos agrupado en las categorías de:
tierras (comprende usurpaciones; desalojos; daños varios en las tierras);
deudas (reúne los juicios civiles entablados por pagos adeudados; cobros
de deudas por trabajos no cumplidos; cobros de salarios no cancelados);
daños materiales (incluye destrozos; incendios en propiedades -quintas,
chacras, corrales, haciendas-; restituciones de dinero; restituciones de
bienes consistentes en ganado, mobiliario, etc., pero no tierras); familia
(incluye todos los juicios desencadenados por despojos de familiares;
tenencia de menores) e injurias y malos tratos (comprende las agresiones
físicas y verbales que generalmente acompañaron algún conflicto
mencionado en cualquiera de las categorías anteriores). Sumado a ello,
existieron trámites de carácter civil, no vinculados a un juicio y en los que
podía o no intervenir el Protector General de Naturales. Un caso típico al
respecto, lo representa la siguiente petición de licencia para concretar
matrimonio por Iglesia. En 1813, Antonio de la Torre, gallego, oriundo de
Cartagena del Levante y ex soldado del Regimiento de Dragones, rebajado
por haber quedado inutilizado en acción de guerra, solicitó licencia para
casarse con la china Francisca Balladares, hija legítima de Cayetano
Balladares, indio fallecido, y de la india María Bargues natural de la
Reducción de los Quilmes. La petición estaba dirigida al Gobernador
15

He tomado la cita de Web Citas Latinas. Historia Antigua y Humanismo.

Los pleitos civiles de los indígenas

Intendente Miguel de Azcuénaga y por decreto del mismo debieron
acreditarse los consentimientos de la futura contrayente y su madre, las
cuales comparecieron ante el Escribano e inmediatamente -al cabo de seis
días- se otorgó la licencia solicitada16. Años atrás, en las postrimerías del
siglo XVIII, la india Michaela Illescas había solicitado a través del Fiscal
Protector de Naturales, una licencia para que su hijo, quien estaba sirviendo
de soldado blandengue, fuera restituido al pueblo de su naturaleza, el de los
Quilmes, para que pudiera asistir y atender a su familia, pues su madre
(viuda de un ex Regidor de dicho pueblo) había quedado sola con dos hijos,
uno pequeño y una hija de catorce años. Por ende, en vista de lo alegado
por el Protector, se ordenó al Comandante de Frontera que otorgara aquella
licencia17.
Los juicios civiles analizados duraron dos años y medio en promedio
(existiendo trámites que no demoraban más de una semana), implicaron la
indemnización por daños y perjuicios al demandante y el cobro de costas
procesales (Ver Tabla 1). Algunos se administraron y resolvieron
directamente en el contexto del sistema judicial de la campaña (en los que
el Alcalde de Hermandad tuvo la atribución de juzgar en las demandas e
intervenir en los pleitos), en tanto la mayor parte de los asuntos obtuvo más
trascendencia y se sustanció en el marco de una articulación permanente
entre la justicia rural y la urbana de nivel superior. Fradkin asegura que la
dependencia entre ambas justicias constituía un rasgo característico de las
prácticas pre y post revolucionarias y uno de los canales primordiales de
perduración de las normas y las prácticas coloniales, lo cual se acentuaba
por el carácter verbal de casi todas las instancias que se tramitaban en este
nivel18.
Pero también hubo demandas, querellas y denuncias asociadas a los
indios que fueron presentadas ante el Juzgado de Primer Voto. Por
denuncia entendemos a la acción mediante la cual se ponía en
conocimiento a cualquier autoridad o funcionario -judicial o policial- de
ciertos hechos que constituían un delito o podían interpretarse como tal. De
acuerdo a lo registrado en los expedientes, la misma conllevaba una
acusación hacia alguien que había generado el daño referido y de quien se
esperaba la subsanación del delito denunciado. Denunciar y acusar se
concretaban en un mismo paso; a su vez, la querella consistía en la
interposición legal de un escrito en el que se solicitaba al órgano
jurisdiccional, la investigación y sanción de un delito y se efectuaba una
relación detallada de los hechos ofensivos que la motivaban; además, el
16

AHPBA, 1813: 13. A1. L6. N°10.
AHPBA, 1793: 13. A1. L14. N°1
18
Fradkin, 1999.
17

Ángela Calabrese

acusador especificaba inicialmente su nombre completo, oficio y jurisdicción.
Puede afirmarse que la acusación y la querella eran lo mismo, porque al
querellar se acusaba a quien se consideraba como el responsable del daño.
Simultáneamente, se aludía a las querellas como demandas civiles y
criminales e inclusive súplicas. De hecho, los Protectores solían hablar
indistintamente de demanda o querella y esta sinonimia se reiteraba en el
19
discurso de las otras autoridades .
Hecha esta salvedad, el acto de radicar una demanda o querella por
parte del indígena ante el Protector de Naturales, promovía la acción legal
del último de comunicar el caso al acusado y, generalmente, al Virrey. Es
decir, por un lado, ordenaba una notificación de la demanda al demandado
y le exigía una explicación de los hechos en cuestión, tras lo cual
sobrevenía la contestación del demandado. Por otro, elevaba un escrito al
Virrey poniéndolo en conocimiento de la denuncia del indio y proponiendo
soluciones posibles: el Protector General defendía y alegaba resoluciones,
pero nunca dictaminaba sentencia. Esto último podía ser tarea expresa del
Presidente de la Real Audiencia de Buenos Aires. En realidad, los informes
del Protector siempre pasaban por vista del Virrey quien proveía decretos
donde normalmente avalaba el argumento y la petición de aquel. A
diferencia, en el período Independiente Temprano, cuando la Real
Audiencia fue sustituida por la Cámara de Apelaciones a partir de 1812, los

19

Por ejemplo, en una causa, el Fiscal Protector notificaba al Presidente de la Real
Audiencia que una india le solicitó […] proponga querella civil y criminal a su
nombre contra Juan José Herrera de aquel vecindario. Cuando la providencia del
Protector pasó por vista del Virrey, éste decretó que […] se admite en cuanto haya
lugar la querella intexpuesta por él Sr. Fiscal Protector Gral. de Naturales á nombre
dela India Maria Teodora Astudillo; y pa. qe. en su virtud pueda recibirse la
información qe. sobre ella se ofrece […]. En la Autocabeza de Proceso, el Alcalde de
Hermandad señalaba que […] Haviendo comparecido en este Juzgado poniendo
verbalmente demanda criminal Julián Frias y su esposa Maxia Teodoxa Astudillo
[…] contra Dn. Juan Jose Hexxera Saxgto. de Milicias Xetirado Vecino del mismo
Arroyo, exponiendo que este la havia atropellado a Teodora Astudillo hiriéndola
malamente […] . Más adelante, el mismo Alcalde señalaba la existencia de […] una
demanda de calumnia puesta x Teodora Astudillo y su esposo J. Frias contra Dn
19
Juan Josef Herrera […] . (Los énfasis son nuestros). Sin duda, se refería por
separado a las dos acciones legales que competían a la parte querellante de los
delitos: una criminal, que toca al castigo (el demandado había sido acusado de
insultar, golpear y herir con un cuchillo a la india) y otra civil, que mira los daños o
costas (le generó perjuicios físicos pero también morales porque la injurió en
presencia de su marido y otros, atentando contra su honor y reputación). AHPBA,
1802: 13. A2. L7. N°40.

Los pleitos civiles de los indígenas

pareceres del Agente Protector General de Naturales podían pasar por vista
del Gobernador Intendente quien decretaba la penalización.
Concluyendo, los Alcaldes de Hermandad y el Protector de Naturales
solían actuar conjuntamente; este último ordenaba al primero el
cumplimiento de ciertas providencias consistentes en tomar declaración a
testigos y a las partes litigantes, exigir el pago de fianzas adeudadas,
notificar el estado del caso, entre otras. Respecto a los Jueces
Comisionados, fueron actores frecuentes en los pelitos indígenas,
designados por el Virrey o bien por el defensor de indios para la
averiguación de datos en los ámbitos rurales. Al mismo tiempo, nunca
faltaba la presencia de un Escribano que rubricaba, notificaba dictámenes,
resoluciones o decretos y registraba absolutamente todo dando fe de la
información. Asimismo, se observa una baja proporción de notificaciones al
indígena interesado durante el juicio, pero cuando las hubo, consistían en
comunicaciones de decretos y resultados de diligencias efectuadas por
alguna autoridad.
Por supuesto, no se intenta generar una respuesta acabada a través
del estudio de sólo estas causas, ya que lo ideal sería contar con otros
casos similares para comparar, pero considero que la riqueza del contenido
de las mismas ha permitido analizar sistemáticamente las cuestiones
planteadas y construir un argumento interpretativo.
LOS LITIGIOS: CONTENIDO Y RESOLUCIÓN
Los indios frecuentemente eran atropellados, injuriados y despojados
de sus familiares y bienes por los Alcaldes de Hermandad del partido donde
vivían. La india María Paula Arellano, residente en la Cañada de La Paja,
denunció ante el Fiscal Protector al Alcalde de aquel paraje, Fructuozo
Velasquez, quien tras ingresar a su rancho, la privó violentamente de sus
bienes, de tres hijas y de un hijo varón que ayudaba en la venta de los
animales que la india criaba y cuidaba, siendo ésta la única fuente de
subsistencia de la familia20. Por una situación similar, el Fiscal Protector
promovió una causa judicial en nombre de la india Ana Ledesma en la
ciudad de Buenos Aires, para que el Alcalde de Hermandad del partido de
San Pedro, Juan Chacón, restituyera a la misma los nietos y bienes
materiales de los que la había despojado. Presentándose como natural y
20

AHPBA, 1798: 13. A2. L7. N°17. Cuenta y razón de los bienes que le fueron
confiscados por el Alcalde de Hermandad. A saber, en pesos y reales: un rancho con
la cocina chica, 15 pesos; 60 ovejas, 11 pesos y 2 reales; 20 cabezas de ganado
chico y grande, 1 peso; 11 caballos, 4 pesos cada uno; 7 chanchos, 6 pesos cada
uno.

Ángela Calabrese

vecina de aquel partido, la india denunció que dicho Alcalde no sólo ingresó
a su rancho quitándole sus tres nietos -Juan, María Feliciana y Lucasubicándolos en familias diferentes (a Juan lo entregó a un vecino de Salto,
en tanto a los otros dos, los estableció en casa de un vecino de San Pedro),
sino además sustrajo en ese mismo acto, un ganado que incluía animales
de su propiedad y otros heredados por los niños de sus padres. Por el
fallecimiento de un hijo suyo llamado Estanislao Mancilla y su nuera,
enfermos ambos de viruela, los hijos quedaron a su cargo […] paxa que los
mirase y atiendiese como Madre que soy de ellos dos vezes pues soy su
Abuela […]21. Por ello, la indígena recurría al Fiscal Protector Manuel Villota
para que Chacón […] habiendo infexido un violento despojo […] compaxesca
ante VSa. haciendo magnifiesto los motivos que hatenido pa. despojarme de
mis Nietos y bienes […]22.
De esta manera, se iniciaba un proceso cuya sustanciación demoró
cuatro años. El expediente circuló del Fiscal Protector al Virrey y a los
sucesivos Alcaldes de Hermandad del partido, dado que este funcionario se
renovaba anualmente en su cargo y debía tomar conocimiento del caso
para cumplir con las diligencias ordenadas por la Real Audiencia o por el
defensor de indios durante el desarrollo del juicio. Finalmente, en atención a
lo peticionado por el Fiscal Protector, el Virrey dictaminó que Chacón
devolviese a Ana Ledesma los bienes materiales -en especies o en dineroque había vendido en una subasta pública por 20 pesos y 7 reales. En
definitiva, casi la totalidad del pleito giró en torno a lograr judicialmente que
la india recibiera una remuneración económica. Sin embargo, nada pareció
favorable respecto a la potestad de la india sobre sus nietos porque sólo se
libró una orden al cuestionado Alcalde, de remitir los niños a la Capital
porteña a disposición del Fiscal Protector para que reciban una correcta
educación.
En realidad, fueron comunes los juicios por despojos de los indios
que se sustanciaban en la justicia civil de Buenos Aires. No obstante, se
libraron litigios de este tipo donde ninguna de las partes involucradas era
indígena aunque sí el objeto de reclamo entre ambas. La india María
Viviana, descendiente de la Nación Guaraní, de estado civil viuda y
domiciliada en la jurisdicción del partido de Pergamino, había entregado a
dos de sus hijos -Dionisio, de unos siete años de edad y Claudio, de
aproximadamente tres- a Doña María Isabel del Pozo, una vecina del
partido de San Nicolás de los Arroyos, para que ésta les diese la debida
manutención que su madre no podía brindarles por su estado de pobreza y
21
22

AGN, 1801: Leg. 5. Exp. 158.
Ibidem.

Los pleitos civiles de los indígenas

desamparo. El primero, vivía temporalmente en casa de Isabel donde
recibía el alimento, el vestido y la educación básicos hasta que pudiera
gobernarse por sí solo, pero bajo la condición de cumplir una tarea laboral:
cuidar un rebaño del cual unas ovejas pertenecían a la india, en tanto otras,
a la hospedadora. Al segundo, Claudio, la india directamente se lo había
otorgado de palabra para que lo tuviera como propio porque le constaba la
santa cristiandad y temor de Dios que profesaba. La condición social y
económica de la india Viviana fue el motivo por el cual había decidido
desprenderse en aquellos términos de sus dos hijos mayores, junto a la
circunstancia de su viudez a la que consideraba una limitación más para
criarlos. De este modo, no podía hacerse cargo de ellos […] por hallarse
desamparada de todos posibles y en suma orfandad sujeta andar de casa
en casa ya conchabada, ya de agregada, por no poder conchabarse
muchas beses causa de allarse -como dice- viuda y cargada de cinco hijos
23
siendo estos dos los mayores […] . La imposibilidad de conseguir conchabo
por el hecho de tener hijos pequeños y en edad no suficiente para aportar
fuerza de trabajo, influía profundamente en su precaria condición, siendo su
sentimiento que ya no podía servir para atender a sus criaturas.
Como se sabe, el conchabo no siempre constituía el medio principal
para cubrir las necesidades básicas de subsistencia, pues la crianza de
animales por cuenta propia y el cultivar podían suplirlo. Empero, no consta
declarado el número de ovejas de propiedad de la india aunque
probablemente haya sido demasiado escaso como para constituirse en la
fuente central de sostén económico. Por ello, contaba con la alternativa de
incorporarse como agregada, pero por su situación de desempleo había
adquirido fama de bandolera y vida estragada. A diferencia de Isabel, cuya
buena reputación la hacía acreedora de honor y respeto -bienes simbólicos
que siempre necesitan del reconocimiento de los otros- la india Viviana no
podía jactarse de lo mismo. La mujer sostenía ante el Alcalde de la Capital
porteña, que la tenencia de los dos niños se debió a que […] hase el tiempo
detres años y mas qe. una India […] como se huviese visto en la mayor
inhopia y horfandad; y con dos hijos pequeños experimentando con ellos
una eterna mendicidad […]24, se encontró en la necesidad de entregárselos
a fin de que los doctrinara e instruyera en la religión cristiana y los criara en
iguales términos como si fueran sus propios hijos. No obstante, el Alcalde
de Hermandad de aquel paraje, Vicente Roldán, le había quitado el hijo
menor de la india, situación que originó una pequeña causa civil promovida
por Isabel en la jurisdicción de la Capital porteña donde se presentó
23
24

AGN, 1801: Leg. 5. Exp. 162.
Ibidem.

Ángela Calabrese

personalmente para exponer su petición […] en las Piadosas Puertas de
V.E. a fin de qe. se digne administrarle justicia en el Particular haciéndole
entender aldho Alcalde, no haber procedido según le correspondia […]25.
Pretendía obtener de Roldán una indemnización por los gastos de crianza
del indiecito durante tres años a razón de 6 pesos por mes, o bien que le
restituyera ese niño. De cualquier modo, la suplicante también había
expresado su intención de no continuar haciéndose cargo del niño
argumentando que […] sus facultades son limitadas y solo comi trabajo
personal suciste mis alimentos y el de mi Madre anciana de serca de
ochenta años […]26. La inmediata admisión del reclamo interpuesto por
Isabel, conformó la primera instancia dentro del proceso civil, tras la cual el
Alcalde del Cabildo decretó que el acusado informara sobre los hechos. El
mismo, pronto presentó una contestación admitiendo haber sustraído al
mulatillo porque […] procede de la India María Bibiana de bastante
racionalización y conocimiento pero de una vida extragada y por esso
perseguida de la justicia […]27 y porque usaba el derecho de ser el Padrino
de bautismo de Claudio. Además, afirmaba que la propia india lo había
instado a quedarse con el niño bajo la obligación de brindarle enseñanza y
sustento, asegurando que difícilmente podía cumplir con esta
responsabilidad del momento que la india huía con sus hijos o los entregaba
al verse perseguida por la justicia: […] estaba en una parte como en otra y
en este casso entraba la justicia ella se profugaba con sus hijuelos […] en
estas extremidades de miserias ha sido quando la miserable India le entregó
los dos hijos, qe. confiessa, Da. María Isabel del Pozo tenia en su poder […]
28
. Por eso, en su descargo, Roldán acusaba a Isabel del Pozo de estar
faltando a la verdad y de haber efectuado una maliciosa presentación.
Sin duda, las partes litigantes fueron Isabel del Pozo y el Alcalde de
Hermandad aunque no así la india María Viviana que sólo participó en la
causa como única declarante a pedido expreso de la primera.
Efectivamente, Doña Isabel solicitó al Alcalde rural de Pergamino -partido
donde vivía la indígena al momento del pleito- que la misma declarara
conforme derecho acerca de las cuestiones en disputa, a fin de aclarar todo
lo relacionado con la entrega voluntaria de los niños. Así, la india confirmó
las versiones de Isabel, negó que Roldán fuera el Padrino de agua y oleos
de su hijo y aseguró que […] bastante sentimiento tiene de este hecho
porque le consta que en poder de dicho Alcalde no ha de estar su hijo (tan
bien) como bajo el cuidado de Dña Isabel del Pozo ni ha de recibir la
25

Ibidem.
Ibidem.
27
Ibidem.
28
Ibidem.
26

Los pleitos civiles de los indígenas

educación ni el trato qe. en donde lo dio […]29. (La aclaración es nuestra). Al
resolver el litigio, el tribunal porteño ordenó al Alcalde Vicente Roldán
restituir inmediatamente el hijo de la india a Isabel del Pozo, o bien, en su
defecto, indemnizarla con el dinero equivalente al que la demandante invirtió
en alimento y vestido, a razón de cuatro pesos por mes.
Como hemos visto, Isabel del Pozo no acudió al Protector de
Naturales (ni su intervención se tornó necesaria) a diferencia del Sargento
de Milicias Cayetano Abendaños quien sí recurrió a este funcionario cuando
el Alcalde de Hermandad de Lobos llevó detenido a su peón, el indio Josep
Miguel Gonzalez30. Sucedía que Abendaños le había adelantado a
Gonzalez un dinero por trabajar en la cosecha, pero esa tarea quedó
incumplida porque este último fue privado de su libertad. Sin embargo, la
prisión había sido motivada por una deuda del año pasado contraída por el
indio con su anterior patrón llamado Abrego. El mismo, también le había
adelantado un dinero en pesos por un trabajo que nunca realizó porque se
conchabó con el mencionado Abendaños. Lo cierto es que la deuda motivó
la interposición de dos querellas por parte de Abrego contra el indio
Gonzalez, razón por la cual el Alcalde de Hermandad alegó haberlo
apresado en su casa durante tres días y con grillos y puesto a trabajar
sacando papas de la huerta. Empero, el propio indígena declaró que luego
de su liberación solicitó conchabo en la casa de dicho Alcalde quien le
ofreció un trabajo continuo y mejor remunerado, pues recibía 7 pesos
corrientes a diario, cuando los anteriores le pagaban sólo 2 reales por día,
en el caso de Abrego y 6 pesos por mes, Abendaños. Por ello, el Virrey
resolvió que no existía mérito para entregar el indio peón a su acreedor
Cayetano Abendaños aunque sí para que su actual patrón cancelara la
deuda a cuenta de los salarios devengados, o bien que devengara lo debido
a Abendaños. No obstante, si el Alcalde se negaba, Gonzalez debía trabajar
con éste hasta cancelar la deuda.
Los hechos registrados demuestran que no sólo los indígenas sino
también los hispanocriollos podían acudir al Protector de Naturales
buscando resolver un conflicto atinente a aquellos. Sin embargo, en algunas
causas civiles es posible observar que aun estando acusados y debiendo
rendir cuentas por sus acciones, los indios no siempre recurrían a su
defensor oficial. Esto sucedió en un breve pleito vecinal ventilado en el
Cabildo que tuvo lugar cuando el presbítero Joseph Gonzalez promovió una
demanda contra el indio tape Apolinario ante el Alcalde de Primer Voto31. La
pretensión perseguía obtener una indemnización de los daños provocados
29

Ibidem.
AHPBA, 1803: 13. A1. L3. N° 53.
31
AHPBA, 1798: 34. A2. L23. E28.
30

Ángela Calabrese

en su chacra a raíz de, por un lado, un incendio causado por la gente de
Apolinario con la cocción de unos pasteles para celebrar su trilla y, por otro,
el ingreso a su campo de bueyes porque no los encerraba durante la noche.
Los mismos, habían penetrado en cuatro ocasiones pese a que la propiedad
estaba cercada y zanjeada para proteger la producción agrícola (con la que
sustentaba a las huérfanas del colegio a su cargo) y la leña (destinada
como material para obras en dicho instituto y en la iglesia que capitaneaba).
El Protector de Naturales no intervino en ninguna instancia,
posiblemente porque el indígena reconoció su culpa y aceptó sin reclamos
resarcir el daño mediante el pago de una multa de dinero; sólo protestó que
su ganado no superaba los seis bueyes y algunos caballos, siendo otros
animales del vecindario los que también ingresaban a esa chacra
contribuyendo a los destrozos. Pero esa declaración de una culpa
compartida con otros habitantes de la comarca, no habría sido un motivo
contundente para que el indígena recurriera a una defensa oficial, ya que no
trascendió en el juicio. Como parte de la pena, el Alcalde de Primer Voto,
por un lado, ordenó al indio trasladar su vivienda a otros terrenos -ante lo
cual Apolinario sencillamente contestó que no lo haría por tener sembrado
e
el trigo […] y así viajaría el a vexce con el Señox Alc . y expondría lo mismo
32
[…] y por otro, habilitó al capataz, los peones y esclavos del religioso para
matar los animales siempre que ingresaran a la chacra y destrozaran el
cerco. Para la justicia, la culpabilidad del indígena estaba comprobada y
aceptada por éste, razón que nos llevaría a pensar que el Fiscal Protector
difícilmente hubiera apelado al decreto del Alcalde del Cabildo para evitar la
expulsión de aquel. Incluso, ante la negación a marcharse, sobrevino la
prevención del Alcalde de que lo haga luego de cosechar sus sembrados -si
es cierto que les tiene hechos- con el agregado de que el presbítero
estuviera atento al cumplimiento de la pena y diera parte a la justicia si el
indígena no abandonaba el lugar.
Ahora bien, en el próximo caso no hubo demandas sino sólo una
denuncia indígena que se canalizó ante la justicia de Buenos Aires. La
administración del Cabildo del Pueblo de los Quilmes fue cuestionada por la
india Michaela Illescas ante el Fiscal Protector, con motivo de solicitar la
reparación de su vivienda con los fondos procedentes de los
arrendamientos de los terrenos del pueblo y que aquella entidad recababa
mensualmente. La mujer necesitaba componer su rancho habitación y
exigía la justicia distributiva del dinero entrante a fin de que una parte fuera
destinada para el arreglo. Denunciaba que normalmente el Cabildo
asignaba lo recaudado para otros propósitos, en lugar de fomentar a viudas
32

Ibidem.

Los pleitos civiles de los indígenas

de extrema pobreza, huérfanos y demás vecinos que, en definitiva, eran los
legítimos dueños de las tierras. Más allá de los detalles del proceso en el
cual la alta justicia urbana tuvo amplia intervención, se comprobó que el
Cabildo declaraba menos entradas que las que realmente ingresaban y el
cura de la Parroquia de la Exaltación de la Cruz del Pago de Magdalena y
del Real Pueblo de los Quilmes, corroboró la versión de la india asegurando
entre otras cosas que el Regidor del pueblo disfrutaba del dinero.
Finalmente, en atención a lo peticionado por el Fiscal Protector, la Real
Audiencia ordenó al Alcalde de la Hermandad del pueblo de los Quilmes,
repartir entre la india Michaela Illescas y las chinas viudas y más pobres del
lugar, los 15 pesos recaudados de los arrendamientos correspondientes al
año 1799; dicho Alcalde dejó constancia ante el máximo tribunal de haber
otorgado 7 pesos a Illescas, 4 pesos a Thomasa Navarro y otros 4 pesos a
María Martínez. Asimismo, el Virrey ordenó que el Cabido de los indios
rindiera cuentas al Fiscal Protector de las cantidades tributadas por los
terrenos en el año 1800 y de las personas entre las que se distribuyeron33.
Unos años más adelante, surgió el caso de Francisco Escalante
Vilches, a quien un fallo de la Real Audiencia absolvió definitivamente de la
acusación de ser el autor del robo y muerte de dos bueyes y una lechera,
por hallarse cebo y grasa de los mismos en un cuero de su marca34.
Consecuentemente, Marcelo Lamela se apersonó ante el Alcalde de
Hermandad de Areco aprovechando las circunstancias del robo de aquel
ganado a Juan Quevedo: […] quejándome civil y crriminalmente contra el
vecino Franco Vilches a causa de los gravísimos daños que continuamente
estoy experimentando en mis aciendas desde el instante qe. principié a
criarr acienda […]35. Calificó a Escalante de dañino y aseguró que
protagonizaba
varias pilladas
afectando a los hacendados. En
33

AHPBA, 1798: 13. A1. L14. N°1.
Debido a la denuncia del vecino Marcelo Lamela contra Francisco Escalante, el
Comandante de la Guardia de Areco acusó al segundo de haber matado los
animales, tomándolo prisionero en dos ocasiones con una barra de grillos y sin
efectuar un proceso de averiguación de los hechos. Primero, lo privó de su libertad
durante once días, obligándolo al pago de 18 pesos por las pérdidas vacunas;
posteriormente, Escalante elevó una providencia al Comandante. Éste la rechazó
bajo pretexto de que la firma no era válida, apresándolo nuevamente: en total,
estuvo tres meses detenido. Por lo tanto, Escalante no sólo denunciaba los
atropellos sufridos y la injusta acusación de abigeato sino también solicitaba se le
devolviese su crédito porque han despreciado su firma con palabras injuriosas. De
esta manera, el Virrey Santiago Antonio María de Liniers (1807-1809) ordenó al
Comandante informar al respecto y abstenerse de proceder contra la persona de
Escalante bajo apercibimiento. AHPBA, 1809: 13. A2. L8. N°34.
35
Ibidem.
34

Ángela Calabrese

consecuencia, solicitó que por derecho de ley fuera encarcelado,
36
castigado, embargado en sus bienes y expulsado del vecindario .
Como ya señalamos, la justicia halló inocente al acusado pero,
resuelto el litigio, la Real Audiencia no admitió nuevas instancias sobre la
materia frente a la solicitud del absuelto Francisco Escalante Vilches de ser
indemnizado por los gastos y perjuicios que dicho Marcelo Lamela le causó.
Por ello, ante la negativa, recurrió a la defensa del Fiscal Protector General
de Naturales presentándose como indio, identidad étnica que nunca había
dado a conocer previamente ante los estrados judiciales. Así, la apelación
del Protector en representación de Escalante, fue aceptada por la
sorprendida Real Audiencia que no dudó en destacar la
novedad
aduciendo que
e

[…] Agregándose á los antecedentes de la materia, en q . se
e

xecuexda haberse tomado resolución definitiva, sinq en todo el
discuxso del asunto haya manifestado el interesado la calidad
de Indio con qe. al presente se apersona, hágase saber su
estado al Sox. Fiscal exponente, para qe. pueda pedir y exponer
e
37
lo q . estimase conveniente sobre la matexia […] .
De esta manera, el máximo Tribunal autorizaba la reapertura de un
caso que había dado por concluido. Sin embargo, ¿por qué la Real
Audiencia aceptó continuar el litigio Escalante-Lamela a partir de la
apelación del Fiscal Protector en representación de Francisco Escalante
Vilches, si previamente había rechazado un nuevo reclamo del propio
Escalante (aún no declarado indio) no admitiendo nuevas instancias en la
materia? En el juicio inicial, la justicia de Buenos Aires sólo comprobó que
Escalante era inocente y que no existían pruebas en su contra, liberándolo
de toda culpa. Empero, nunca canalizó sus denuncias sobre los agravios
que había sufrido. Por eso, una vez absuelto, Escalante solicitó que Marcelo
Lamela le pagara una indemnización por daños y perjuicios, pero la Real
Audiencia no dio lugar a su pedido. Sin dudas, la posición de hacendado de
36

El vecino Vicente Lazar, enterado de la imputación contra Francisco Escalante, se
presentó voluntariamente ante el Alcalde de Hermandad de Areco para notificarlo de
la experiencia desafortunada que había tenido con aquel, unos cuatro años atrás. El
actual acusado había robado una manada de caballos al vecino Ramón Blanco y al
exponente, razón por la cual éste último presentó una demanda verbal contra
Escalante. Finalmente, los damnificados recibieron una indemnización de trescientos
pesos, de los cuales Escalante -confeso de su crimen- pagó ciento cincuenta, en
tanto la mitad restante fue saldada por el comprador de los caballos robados.
37
AHPBA, 1809: 13. A2. L8. N°34.

Los pleitos civiles de los indígenas

aquel, funcionó en detrimento de la condición de pobreza de Escalante
porque en el ámbito de la justicia colonial, una misma falta tenía penas o
resoluciones distintas según el status social del acusado. De hecho,
Escalante asumía su precaria condición económica y destacaba la falta de
una justicia equitativa para los pobres: […] los jueces de la Campaña
aunque. un pobre tenga la justicia no ce la dan sino al Rico […]38. Ahora nos
preguntamos: ¿por qué Francisco Escalante no mencionó su identidad
indígena desde un principio, identificándose únicamente como vecino y
primer poblador de la Guardia de Areco donde vivía desde hacía 20 años?
¿Pensó quizás que ser el primer poblador lo beneficiaría? Es difícil
precisarlo. En la primer parte del pleito, nadie mencionó su verdadera
naturaleza; sólo se atribuyó dicha etnicidad a su mujer y a su suegra: el
Alcalde de Hermandad de Areco aseguró al Virrey que siempre sintió decir
que Escalante tenía por suegra […] una china llamada Juana Baes la que
nunca tubo mas bida que aser pandillas […] con gran escandalo deste
Pueblo por lo que ya fue despulsada deste según tengo entendido por uno
de los Comtes desta Linia […]39. Por su parte, el Comandante de la Guardia
lo conceptualizaba como un vil mulato que tenía por mujer a una china y
afirmaba que […] este Individuo (Escalante Vilches) no espera otra cosa
sino incomodar los Tribunales haver sideste modo puede tapar suiniquidad
40
[…] . (La aclaración es nuestra). De todos modos, cuando Escalante se
presentó como indio usando el derecho a contar con la representación del
Fiscal Protector, su reclamo no sólo fue atendido sino además solucionado.
Sin dudas, ser pobre lo relegó a una injusta indefensión, pero el ser indio no
condicionó ni el proceder ni las resoluciones de la Real Audiencia, la cual
finalmente condenó a Marcelo Lamela a pagar las costas del juicio (Ver
Tabla 1). Por su parte, Juan Quevedo debió entregar 15 pesos sellados y
corrientes a Escalante Vilches, en reintegro por el dinero que éste gastó sin
ser el autor del robo de los animales. Por consiguiente, es posible pensar
que había un trato diferencial favorable al indígena.
La intervención de la Iglesia Católica
Desde el inicio de la Colonia, la Corona Española facultó
ampliamente a la iglesia católica para administrar los asuntos de sus
súbditos y aunque el ejercicio de la justicia eclesiástica fue limitándose
desde fines del período colonial, los párrocos continuaron interviniendo
informalmente en la resolución de conflictos locales. En el litigo anterior,
Isabel del Pozo solicitó a los tribunales administrativos de la Capital porteña,
38

Ibidem.
Ibidem.
40
Ibidem.
39

Ángela Calabrese

que el cura vicario de la Parroquia de San Nicolás informara sobre su modo
de vivir y capacidad para criar al indio, como así también en relación al
incidente con el Alcalde. La participación del párroco conformó el último acto
del proceso civil y fue un elemento decisivo en la sentencia del juez:
afirmando que conocía a la demandante y su familia desde hacía cuatro
años, el cura Dr. Don Manuel José de Warnes certificó la buena reputación
de Isabel, ejerciendo una real defensa a favor de ella. El eclesiástico
expresó que el Alcalde de Hermandad Vicente Roldán había informado
falsedades y supuestos y que no tenía ningún derecho para concretar aquel
despojo del indio Claudio, así como tampoco para bautizar. Consideraba
que el pretexto de ser el padrino del indio o de haberlo bautizado por
necesidad, era sospechoso y frívolo.
Al respecto, sabemos que algunas funciones espirituales podían ser
delegadas únicamente en notables y vecinos en el marco de las diversas
estrategias de confesionalización instrumentadas por los párrocos y a las
que diferenciaban por el rango social de los sectores poblacionales a los
que estaban destinadas. Pero este no parecía ser el caso de Roldán. Por
ello, el religioso informaba que el cuestionado alcalde no estaba […]
autorizado ni examinado del cura Párroco para semejantes actos (de
41
bautismo) […] y que haber bautizado al indio en caso de necesidad
tampoco lo autorizaba a cometer aquel despojo. (La aclaración nos
pertenece). Las sospechas del párroco se sintetizaban en una sola cuestión
para la cual tenía asimismo una respuesta: por qué el Alcalde se apoderó
del indiecito menor y no del mayor. Según el cura, Roldán lo hizo para […]
servirse de él y cuidarlo a su humor y mejor huviera sido qe. lo huviera
puesto en otra casa, no qe. precisamte lo tomase para sí […]42. En este
sentido, le resultaba insustancial el hecho expuesto por Roldán de tener que
educar al indio por la razón de ser su Padrino, cuando la madre ya lo había
entregado a una persona honrada para tal fin. Al resolver el litigio, la
autoridad y credulidad de su testimonio prevalecieron en la decisión del
Alcalde de la Capital porteña que sentenció en atención a lo informado por
el cura de San Nicolás de Los Arroyos.
Generalmente, dichos religiosos podían cumplir un rol determinante
en situaciones como la expuesta, donde sus puntos de vista y valores
funcionaban como prueba de validez para la justicia no eclesiástica.
Aparecían en los procesos judiciales notificando sobre la conducta, el modo
de vivir y la cristiandad de sus feligreses y sus informes podían ser
solicitados tanto por las autoridades como por los mismos implicados que
41
42

AGN, 1801: Leg. 5. Exp. 162.
Ibidem.

Los pleitos civiles de los indígenas

buscaban en el testimonio del cura, una prueba de su inocencia, honor,
honradez y buena vida. En efecto, su respetable autoridad e injerencia en
los pleitos civiles condujo su participación hasta el grado de indicar al juez
interviniente cómo debía proceder en la resolución de un conflicto: el
presbítero Joseph González solicitó al Alcalde de Primer Voto la
designación de un Juez Comisionado para que informara sobre la veracidad
de los acontecimientos denunciados y que, una vez comprobados, ordenara
al indígena Apolinario pagar los perjuicios y abandonar el paraje.
Exactamente, esa fue la resolución de aquel Alcalde Ordinario quien, si bien
por un lado, fue el único que estuvo investido de la potestad jurisdiccional
para aplicar la ley, por otro, mediante sus dictámenes puso en práctica lo
establecido por el religioso y compartió con éste la consideración de que el
culpable absoluto era Apolinario. Por ello, decretó la libertad del indio
Benites (que había sido el único encarcelado por los agravios propiamente
expuestos) previniéndole que no regresara a la chacra […] bajo la pena de
que si lo ejecuta se pxocedera nuevamente asu arresto, sexa castigado y
remitido al Pueblo de su natuxaleza […]43.
Los curas vicarios también eran requeridos para revisar el Libro de
Bautismos del curato a su cargo, a fin de obtener la partida de nacimiento
de indios e hijos de éstos; podían efectuar dicha tarea por mandato expreso
de los Protectores de Naturales o de los Alcaldes de la Santa Hermandad
que tenían competencia en los procesos civiles (y criminales). Pero más allá
de estas participaciones, la otra faceta de la moneda mostraba que ciertas
acciones de estos religiosos, motivaron la recurrencia de los indígenas a la
justicia hispanocriolla protestando contra ellos. Una india de Baradero viajó
a la Capital bonaerense para denunciar ante el Fiscal Juez Defensor de
Indios, al presbítero Mariano Gadea de aquel partido y que había servido de
teniente de cura en ese destino) por haberle sustraído una hija de su casa y
en contra de su voluntad, trasladándola a la ciudad porteña para que
sirviera a su madre Isabel. La niña, llamada Mercedes y de sólo doce años,
se encontraba bajo este ejercicio desde hacía un año y medio, y no existía
intención de devolverla a su madre legítima. Así, la india Ana María Guevara
no sólo denunciaba el despojo familiar sufrido y se quejaba por no haber
recibido ninguna gratificación, sino principalmente demandaba a Isabel por
los gastos que le causó el viaje a la Capital bajo la aclaración de retirar la
demanda si la madre del presbítero le entregaba su hija44.
Al mismo tiempo, gran parte de los motivos alegados por los párrocos
en situaciones semejantes giraba en torno a la reputación de los indios y el
43
44

AHPBA, 1798: 34. A2. L23. E28.
AHPBA, 1788: 13. A2. L6. N°7.

Ángela Calabrese

prestigio aparecía fuertemente -aunque no exclusivamente- asociado a las
mujeres indias, un tema acuciante en la época y de plena presencia en los
juicios civiles de estos actores sociales. Los presbíteros solían alegar en su
defensa haber sustraído a los hijos de los indígenas del poder y dominio de
sus padres, por considerar que los mismos no practicaban una vida basada
en los preceptos cristianos y que eran sumamente negligentes en la
enseñanza de la Doctrina Cristiana. Siguiendo con la historia anterior, la
mala vida de la india Guevara constituyó la razón por la cual el párroco le
había quitado su retoño. Por ende, no considerándola apta para tener hija
alguna en su poder, alegaba que la niña desconocía los principales
misterios de salvación, no sabía persignarse debidamente e ignoraba las
obligaciones cristianas. Como se sabe, la concurrencia a misa era
obligatoria en la época y de hecho, el religioso fundamentaba su acción en
el logro de un propósito: que la hija de la india recibiera una educación
adecuada y cristiana para que pudiera oír misa, confesarse y llegar a la
misa de la comunión.
Osvaldo Otero afirma que el común denominador entre el Estado y la
Iglesia era el control de los súbditos a través de su idea de orden y de su
religiosidad, de modo que el Catolicismo constituía la base sobre la que se
apoyaba la armonía social y sus conceptos morales representaban el
45
fundamento ideológico del sistema . En ese sentido, tampoco resultaba
extraño el concepto de aquel presbítero sobre la india progenitora, a la que
definía como […] ineficas en zelo y cuidado pa con su familia […] porque
tenía otra hija que estando soltera y bajo el cuidado de su madre […] se
hizo embarazada cuyo echo se hizo publico en todo Baradero con notable
escándalo […]46 y la consecuencia habría sido -según el relato del
eclesiástico- la separación de la joven de su madre y su ubicación en casa
de un vecino decente para que […] permaneciendo allí se cortara […] el lazo
de su desenfrena pasión […]47. Sumado a ello, el Alcalde del partido había
ubicado a una tercera hija de la india en casa de otro vecino. Además, si
bien en un principio el párroco hablaba de Padres, la figura paterna no fue
mencionada en el desarrollo posterior de su descargo, haciendo recaer en
la madre todo el peso de la responsabilidad de una buena crianza y
educación de las hijas. Simultáneamente, el religioso destacaba la extrema
pobreza de la familia de la india Ana Guevara y consideraba que tal
situación de carencia coadyudaba al desarrollo de una baja moral, pues en
su opinión […] estando como es cierto cargados de hijas mujeres mosas, su

45

Otero, 2011.
AHPBA, 1788: 13. A2. L6. N°7.
47
Ibidem.
46

Los pleitos civiles de los indígenas

desnudes y miseria no puede menos qe exponerlas talves avarios
precipicios qe por lo regular ofrese la libertad del campo […]48.
Efectivamente, cuando algunas conductas adquirían el carácter de
escándalo público, eran perseguidas y penadas por la Iglesia y el Estado y
se consideraban una transgresión a los valores morales del orden
49
hegemónico, valores que dichos Organismos representaban y cuidaban .
Los alcaldes de hermandad y los indios
Los Alcaldes de Hermandad eran vecinos respetables en la
jurisdicción de su competencia, no letrados, que ejercieron la justicia rural
en la campaña de Buenos Aires durante todo el período colonial y en el
independiente temprano hasta 1821. En general, asumieron una actitud de
dureza en el trato hacia los indios, sin muestras de tolerancia y en más de
un caso -especialmente cuando éstos los denunciaban- solían construir una
imagen negativa propia del estereotipo colectivo de indio existente en la
época. En este sentido, uno de los elementos desacreditadores que
emergía con claridad en el discurso de los Alcaldes de Hermandad, era la
negación de la etnicidad del indígena: uno llamaba mulatillo a un indiecito
cuya tenencia se disputaba en la justicia; otro afirmaba ante el juez que una
india no era tal sino mulata al igual que sus nietos: […] unos menores
e
r
e
mulatillos q luego han querido titularse indios p su abuela q es de la
50
misma clase […] . Similarmente, un tercer Alcalde de Hermandad
aseguraba que Teodora había viajado a la Capital porteña
clandestinamente y se había presentado como india no siéndolo ,
alegando que en el partido a su cargo no se la conocía bajo tal identidad
étnica; es probable que por esta razón dicho Alcalde nunca se haya referido
a Teodora como india ni en sus informes ni en sus actas51.
En una palabra, estas autoridades del ámbito rural manifestaban su
total disconformidad por el hecho de que un indio se presentara ante el
Protector no siéndolo y, aun así, fuera beneficiado con la representación
legal del mismo. ¿Tal vez los movilizaba el interés de que los indios no
contaran con la personería de un Protector de Naturales que actuaba con
firmeza y exigía la justicia exacta para sus defendidos, al tiempo que no
tenía condescendencias para con los Alcaldes de Hermandad cuando éstos
procedían con abusos y atropellos contra un indígena? Es posible, porque la
negación de la etnicidad de los indios generalmente no recibía relevancia ni
atención alguna en los procesos judiciales, ni otros actores sociales o
48

Ibidem.
Para mayores detalles, véase Otero, 2011.
50
AGN, 1801: Leg. 5. Exps.158 y 162.
51
AHPBA, 1802: 13. A2. L7. N°40.
49

Ángela Calabrese

jurídicos del caso adherían a la idea planteada. Tampoco se ha observado
que las autoridades hayan intentado comprobar la falsedad o veracidad de
la calidad de indio declarada por su cuestionado portador. De todos
modos, creo conveniente detenerme en una breve aclaración al respecto.
Los indios figuran como tales en los expedientes y es difícil -y en
ciertos casos, imposible- corroborar lo contrario a fin de refutar o no la
fuente documental, a menos que algunos pudieran rastrearse
genealógicamente en base a datos precisos. Pero aun así, es innegable que
mantenían lazos interétnicos siendo protagonistas de un importante
mestizaje social, de modo que varios individuos pudieron no haber sido
puramente indígenas. En verdad, constituyeron una minoría étnica al interior
del espacio hispanocriollo, que había adquirido pautas de la sociocultura
colonial a tal punto que la historiadora Susana Aguirre los define como
indios mestizos52 porque habían aprendido a desempeñarse en un mundo
que no era el propio, incorporando recursos culturales ajenos de diversa
índole: materiales, simbólicos, de conocimiento, de organización, entre
otros. Es decir, el calificativo de mestizos no está dado aquí en un mero
sentido biológico como comúnmente suele empleárselo, sino que alude a un
mestizaje sociocultural del indio producido por su compenetración en la
cultura hispana por la interacción de su propia cultura -o de lo que de ella se
le permitió conservar- con la del español que le fue impuesta. Al estar
integrado en una sociedad y cultura ajenas, evidentemente debió adoptar
otra lógica.
Prosiguiendo con nuestro tema, los Alcaldes de Hermandad también
descalificaban el relato de los hechos construido por el indio, señalando que
había faltado a la verdad, que recurría a artificios , que decía puras
nulidades y o que lograba sus objetivos a la sombra del Protector: […] ha
conseguido a la sombra del Sr. Protector de Naturales el qe. se libre
providencia contra mí pa. la entrega de los mismos bienes que apenas
llegaron a veinte pesos y 7 reales con otras condenaciones de igual
perjuicio a fin depoder exponer a V.E. quanto conduce a mi defensa en el
particular […]53. Tales frases parecían funcionar como una herramienta de
defensa y justificación de sus actos ilícitos contra los indígenas aunque los
magistrados no siempre procedían en función de las mismas. En otras
ocasiones, estos Alcaldes de la campaña ponían en tela de juicio y
denunciaban la moral y decencia de los indios, en particular, de las mujeres
indias, donde el tema del honor era recurrente. La infinidad de situaciones
podía darles o no la razón, pues a veces sólo buscaban estigmatizar la
52
53

Aguirre, 2003: 130-131.
AGN, 1801: Leg. 5. Exp. 158.

Los pleitos civiles de los indígenas

imagen del indígena, pero esta injerencia en aquellos aspectos de la vida no
constituyó una característica distintiva de los Alcaldes de Hermandad. Como
ya señalamos, los eclesiásticos también condenaban conductas del indio
que juzgaban impúdicas o moralmente inapropiadas y en muchos casos,
tanto uno como el otro se proponía corregir las malas costumbres
arraigadas. En un litigo previamente descrito, el Alcalde de Hermandad Juan
Chacon (acusado por la india Ana Ledesma de haberla despojado de tres
nietos y un ganado) recurrió a la figura del amancebamiento para
fundamentar sus acciones. Aseguraba que la misma se fugó con su nieto
mayor, Juan Mancilla, y envió a prenderla encontrándola
[…] en una casuchilla durmiendo a pierna suelta con su nieto lo
que en compañía de todos mis auxiliantes, queserian siete
uocho fui a la casa, y el que me dio el haviso me llevó derecho
r
a una troja de maíz y me dijo aquí está S el matrimonio […] y
los bimos por nuestros ojos juntos durmiendo Nieto y Abuela
cosa asombrosa que en su vista mando al Nieto a salir, y lo
hise atax, y al dueño de la casa le ordene que lo que
amaneciera me llevase a la vieja a una casa donde hiba
54
aespexax el dia, de allí distante como dos otres leguas […] .

Inclusive, el defensor de Chacón reiteró esa convivencia inmoral
asegurando que éste […] no procedió conducido de pacion alguna ó el
menor interés particular, y sí solo el justo deceo de no hacerse responsable
de un disimulo, y tolerancia, de que jamás podía tener excusa […]55. En ese
sentido, argumentaba que aquella torpe correspondencia sumada a la
pobreza en la que vivía la india con los niños, justificaban la conducta de su
defendido:
[…] en cumplimiento de los deberes de su ministerio para
consultar su educación y enseñanza por el abandono en que
los tenia la abuela […] y evitar al propio tiempo el escandalo
que ya se rugia de su toxpe comercio con el mayor de ellos,
como vino al fin a comprobarse sorprehendiendolos en un
propio lecho y vajo una misma cubija […] aunqe paresca
increíble la torpe correspondencia de la Ledesma con su nieto
qe fue el origen de haberla privado de todos ellos y de sus

54
55

Ibidem.
Ibidem.

Ángela Calabrese

cortos bienes para atender con su producto a su subsistencia
56
[…] .
Como se sabe, los delitos que atentaban contra el honor, el decoro y
la moral estaban fuertemente penados por el orden dominante, católico
apostólico en su esencia. Por ello, el amancebamiento denunciado por el ex
Alcalde de Hermandad no pasó inadvertido ante los ojos de la justicia de la
Capital porteña. El Fiscal Protector investigó la convivencia incestuosa y
concluyó que la misma quedaba refutada sólo por la edad del niño quien según declaró la india- tenía de 11 a 12 años. Este fue el dato aceptado por
la justicia porque si de acuerdo al denunciado Alcalde hubiera sido un joven
de 18 a 19 años de edad, habría nacido hacia 1781-1782. Sin embargo,
cuando el cura vicario del partido de San Pedro, por orden del Fiscal
Protector, buscó en el Libro de Bautismo a Juan (nieto de la india por parte
del hijo de ésta, Estanislao Mancilla) no encontró su partida de nacimiento
entre las pertenecientes a todos los que fueron oleados entre 1770 y 1793,
ya que el niño no apareció ni con aquel apellido ni con el de Vazquez
perteneciente a su madre. Con ello, el Protector de Naturales dio por
supuesto que Juan Mancilla no había nacido en aquellos años y sin pensar
en otras posibilidades, no investigó por qué el niño no aparecía registrado
en la Iglesia durante ese período. En términos del vicario, podría haber
sucedido que sus padres hayan omitido el trámite de ponerle óleo y crisma o
bien que el cura a cargo en ese tiempo no haya anotado la partida del niño,
pero no se intentaron otras probanzas y el ilícito trato -siempre negado por
la india- fue descartado por la justicia.
Asimismo, es importante destacar que las alusiones sobre la moral de
las indias, en algunos casos eran verdaderas y en otros, ciertamente no. Al
respecto, merece detenernos en el trabajo de María Bjerg que resulta
doblemente interesante sobre la figura femenina indígena: no sólo analiza
procesos de mestización -reconstruyendo los lazos familiares, comerciales y
sociales que vincularon a los distintos actores de la campaña y de la
sociedad de frontera- sino además, en ese intento, aborda prácticas
sociales indígenas como los amancebamientos protagonizados por las
indias y la poligamia o matrimonios dobles de los indios (y de los criollos),
considerados conductas punibles por parte del sistema judicial de Buenos
Aires. Es decir, refiere a prácticas polígamas que estaban condenadas por
la sociedad hispanocriolla. La autora examina el mestizaje que involucró a
indios e indias (situados en el territorio bonaerense o que habitaban
temporalmente en las proximidades de los fuertes durante los siglos XVIII y
56

Ibidem.

Los pleitos civiles de los indígenas

XIX) con españoles y criollos, y las consecuentes redes mestizas de
parientes y compadres trazadas por estos actores. Así, centrada en las
mujeres indígenas, efectúa un análisis del intercambio interétnico biológico y
cultural observado a partir de las relaciones sexuales y amorosas entre las
mismas y los hombres hispanocriollos -abordando inclusive el rol
desempeñado por éstas en la urdimbre de los vínculos trazados- e indaga
en el mestizaje a través del parentesco simbólico como práctica social,
dando lugar a una contribución original sobre una faceta social del mundo
indígena de la cual no existen prácticamente estudios sistemáticos en la
actualidad. En este contexto, un fenómeno extendido fue el
amancebamiento con indias, destacándose los protagonizados por soldados
y que eran objeto de constante preocupación por parte de las autoridades
militares superiores de la campaña y la frontera. Precisamente, hasta
mediados del siglo XIX, los indios solían pasar prolongadas estadías cerca
de las guardias y los fuertes, al tiempo que los soldados ingresaban a los
toldos atraídos por las chinas. Empero, el establecimiento de vínculos con
indias no se restringía a los soldados de las guarniciones militares cuyas
inmediaciones estaban habitadas y visitadas por mujeres indígenas, sino
también involucraba a otros criollos -sin importar jerarquías sociales o
profesiones- que convivían con las mismas57.
Por supuesto, las conductas desviadas atribuidas a los indios, no
constituyeron la única razón por la cual los Alcaldes de Hermandad basaban
sus actos; la ausencia de prácticas y creencias católicas en la cotidianeidad
de los indios y la falta de cumplimiento con obligaciones cristianas,
resultaban ser otros motivos comunes por los que se sentían obligados a
orientar sus vidas y remediar tales falencias. Franco Mendoza fue injuriado
y despojado de sus tres hijas y su mujer por el Alcalde de Hermandad de
Los Lobos, quien los depositó en la Parroquia; sumado a ello, sustrajo los
escasos bienes del rancho del indio consistentes en unos cortos trastes:
una fanega cuartilla y media de trigo; 12 gallinas; una olla vieja de fierro y
una petaca cerrada . La razón por la cual el alcalde declaró haber actuado
de tal manera, no fue un comportamiento impúdico sino [...] la ignorancia
en qe. se hallan delos misterios de nuestra religión […] , pues afirmaba haber
visitado la vivienda de Mendoza un par de veces, sin lograr que él y su
familia se acercaran a la iglesia58.
A pesar de lo propiamente dicho, algunos indígenas efectuaban
denuncias y establecían demandas directamente ante el Alcalde de la Santa
Hermandad del partido donde vivían, esperando que sea éste quien hiciera
57
58

Berj, 2009.
AHPBA, 1805: 13. A1. L4. N°20.

Ángela Calabrese

justicia en su caso. En general, el mismo arbitraba en las disputas y
problemas entre vecinos, dado que tenía competencia en la baja justicia
criminal y atribuciones sobre conflictos de menor cuantía, como litigios
civiles de poco monto entablados entre los habitantes de su jurisdicción.
Efectivamente, la india Teodora Astudillo del Arroyo de Ramallo y su marido
se quejaron ante la autoridad local del partido, Manuel Ruiz, de las acciones
de un Sargento de Milicias retirado, interponiendo una demanda contra éste;
con ello, se inició una causa de paz vecinal agravada por el delito de
agresión física y verbal hacia la mujer59. Según Juan Carlos Garavaglia, el
Alcalde de Hermandad y sus sucesores, los jueces de paz, siempre
conservaron su rol de voceros de la sociedad local porque la función
esencial de la Santa Hermandad, pese a su carácter delegado, era la
mediación y para ejercerla debían poseer primordialmente una cultura social
más que una cultura jurídica aunque no desconocían los rudimentos básicos
de la tradición jurídica hispánica60. Sin embargo, aquella india protestaba
porque Ruiz no había dado curso a su demanda, haciéndola desaparecer
por la amistad que compartía con el acusado y los hechos así parecían
confirmarlo: si bien se consignó que el careo fue actuado en presencia de
las partes litigantes, los testigos y el Alcalde de Hermandad, sólo se hizo
constar la versión del demandado, estando ausente la voz de la india.
Sumado a ello, a fin de asentar la buena conducta del agresor, el Alcalde
de Hermandad sólo adjuntó seis declaratorias de militares que habían sido
colegas conocidos de Herrera, cuyos testimonios compartieron la honradez
y hombría de bien del acusado.
Lo cierto es que no hubo mediación neutral por parte de aquel juez, lo
cual motivó que la india derivara inmediatamente su problema al Fiscal
Protector de Buenos Aires. El mismo, dada la imposibilidad del actual
Alcalde de Hermandad de gestionar la demanda, elevó una comunicación al
Virrey Joaquín del Pino61 sobre el particular de que la mujer le había
expresado los excesos cometidos contra su persona, solicitándole que […]
proponga querella civil y criminal a su nombre contra Juan José Herrera de
aquel vecindario […]62. Así, mediante la intervención de un Juez
59

AHPBA, 1802: 13. A2. L7. N°40.
Garavaglia,2009:94.
61
Es interesante destacar que en el expediente, Joaquín del Pino y Rosas Romero y
Negrete figuraba con los cargos oficiales de Mariscal de Campo de los Reales
Exercitos, Virrey, Gobernador y Capitán General de las Provincias del Río de La
Plata y sus Dependencias, Presidente de la Real Audiencia Pretorial de Buenos
Aires, Superintendente General Subdelegado de Real Hacienda, Rentas de Tabaco
y Naipes del Ramo de Azogues y Minas y Real Renta de Correos en este Virreinato.
62
AHPBA, 1802: 13. A2. L7. N°40.
60

Los pleitos civiles de los indígenas

Comisionado que efectuó los pasos procesales no cumplidos por la
autoridad del partido, quedó corroborada la culpabilidad del ex sargento
Juan José Herrera y la Real Audiencia, en conformidad con la petición del
Fiscal Protector, condenó al demandado al pago de una multa de treinta
pesos que debió satisfacer a la india Teodora Astudillo como vía de
63
indemnización por daños y perjuicios . En efecto, en la jurisprudencia
colonial, la compensación económica estaba contemplada en los delitos por
difamación, calumnias, injurias, entre otros, especialmente si el acusado
pertenecía a la gente decente.
En síntesis, hemos abordado procedimientos indígenas civiles que
surgieron en la sociedad hispanocriolla, otorgando especial interés a la
Iglesia y los Alcaldes de la Santa Hermandad en su relación con este sector
social. Veamos a continuación una disputa por terrenos acontecida a tres
años de iniciado el proceso revolucionario.
Usurpación de tierras
Los frecuentes conflictos por tierras en los albores del siglo XIX, se
debían a la situación desordenada de las mismas: su posesión era informal
y de poca relevancia para el Estado y no había mensuras precisas de las
extensiones territoriales. En consecuencia, no existía un registro catastral y
64
los derechos de propiedad aún no estaban establecidos claramente . Esta
realidad de inestabilidad causaba reiteradas denuncias que derivaban en
litigios judiciales por perjuicios en tierras cuyos poseedores no tenían los
títulos de propiedad e inclusive, a veces, ningún otro documento que
justificara su tenencia. La situación no excluyó a los indígenas y por tanto,
los encontramos involucrados en esta clase de problemas como parte de su
dinámica social e histórica.

63

Basándose en el informe del médico, el Fiscal Protector de Naturales se anotició
de la superficialidad de las heridas causadas a la india, de su pronta cicatrización y
de la ausencia de secuelas visibles en la piel, y por ello no decretó la prisión de
Herrera y el embargo de sus bienes. Pero no desestimó la gravedad de los daños
físicos porque en función de los mismos y de las injurias verbales que el demandado
infirió a Teodora -la trató de puta y de que no era la primer china que castigaba y
revolcaba en su sangre- propuso una penalización. Lo interesante es que en el
mismo expediente, se asentó una constancia rubricada por el Escribano del
cumplimiento de la sentencia por parte del querellado y de la pronta entrega del
dinero a la india en la oficina de la Escribanía Mayor del Virreinato de la Capital
porteña.
64
El Departamento Topográfico fue fundado en el año 1824, comenzando a realizar
las trazas de los pueblos y ejidos correspondientes y acorde a una nueva
organización técnico-administrativa.

Ángela Calabrese

En principio, nuestro caso tuvo lugar en una época previa a la
conformación provincial, cuando resultaba común la forma de acceso a la
tierra mediante la alternativa de la posesión, la cual consistía en un control
ejercido sobre un terreno sin un título de propiedad pero que asimismo
permitía hacer un uso productivo del mismo65. Igualmente, durante las
décadas de 1800 y 1810, existían otras vías de acceso a los terrenos
mediante las modalidades de las donaciones del Directorio y la moderada
composición, con las cuales se desarrolló un proceso de ocupación y
traspaso de tierras del Estado a manos privadas66. De todos modos, lejos de
intentar ahondar en cuestiones territoriales, que escaparían al objetivo
propuesto, las aclaraciones representan sólo un breve marco introductorio a
un pleito judicial desencadenado precisamente por abusos en un terreno
habitado por una indígena en el partido de Navarro en una época en que se
desarrollaba una justicia en constante cambio luego de la desaparición de la
Colonia67. La causa fue iniciada en 1813 por perjuicios cometidos por un
65

La Propiedad se refiere al derecho del dueño (o de los dueños) reconocido
formalmente por la autoridad pública, a explotar los activos excluyendo a todos los
demás y a venderlos o disponer de ellos de otra forma. A su vez, la propiedad puede
ser productiva porque tiene capacidad de crear más propiedad (por ejemplo, tierra,
capital) y personal, es decir, que sirve exclusivamente para usarse (por ejemplo,
vivienda, ropa). A diferencia, la posesión se refiere al control físico de los activos sin
un título formal hacia ellos: es una pertenencia de facto, no de jure., que
comúnmente se justifica por el uso prolongado o porque se ha heredado de los
padres y se asegura mediante la fuerza física y por apoyo comunitario tácito. Así, lo
que distingue la propiedad de la simple posesión, es que la propiedad es un derecho
que se reconoce por la sociedad o el Estado, por la costumbre o bien por la
convención o por la ley. Pipes, 2002.
66
La moderada composición consistía en el pago de una cierta cantidad de dinero
que un particular -interesado en determinada parcela de tierra- ofertaba por ella,
además de denunciarla como vacante y de demostrar mediante testigos que lo
estaba realmente o no estaba ocupada por nadie más que por él, o que -en el caso
que haber otros asentados en ella- contaba con derechos preferentes a la compra
dado que había sido el primero en ponerla en producción. Las autoridades juzgaban
si el precio ofrecido era pertinente mediante evaluaciones efectuadas por vecinos del
lugar donde se encontraba la tierra y luego de algunos trámites y de la mensura
correspondiente, el terreno era entregado en propiedad. Barsky y Djenderedjian,
2003: 115.
67
Los acontecimientos de 1810 generaron un contexto de gran ebullición tendiente al
cambio paulatino de la realidad instaurada por la dominación colonial y fueron los
responsables de una gradual innovación política, económica y social para la región,
incidiendo fuertemente en el ámbito legal donde se experimentaron
transformaciones en el orden jurídico tradicional heredado de la Corona de Castilla.
Y si bien haberse independizado de España no implicó que se gestara de inmediato

Los pleitos civiles de los indígenas

español llamado Ramón Antonio Mayan, en las tierras de un matrimonio
68
integrado por Pedro Benites y la india María Andrea Torres . La misma, en
representación de su marido, estableció una denuncia contra el mencionado
Mayan ante el Agente de la Cámara Protector de Naturales de Buenos
Aires, debido a las incomodidades que les provocaba en su terreno.
Aseguraba que Benites le había permitido establecer una pulpería en las
tierras, pero Mayan se atribuyó la confianza de conchabar dos peones para
cavar una zanja sin su consentimiento expreso. En consecuencia, buscaba
que se impidiera a Mayan continuar realizándola: […] yasímismo pido
justizia a su Señoría para que se me de una providencia en mano del señor
presidente para que haga justicia Señor Alcalde de mi partido lo que yo
pidiese quiero impedir la sanga que estaba hasiendo, por orden de la
Justicia […]69. Como participante del proceso, la india procuraba dar voz a lo
que esperaba de la justicia, expresando la sanción que estimaba adecuada
para el acusado. Al mismo tiempo, denotaba hablar con conocimiento de
causa respecto al individuo en cuestión, asociándolo a la corrupción: […] Es
un ombre de mala reputacion. Es un ombre traydor. Así estafando a todos
los señores de La gunta y es un ombre que no debe de estar en estas
chacra y debe de recoger en la Ciudad porque él a fuerza de dinero y a
70
fuerza de las falsedades de su mujer, salió bien […] .
Diferente resultaba la relación de los hechos efectuada por el Alcalde
de Hermandad del partido Miguel Barrales. Alegaba que Pedro Benites
permitió al Español Europeo poblar la tierra pese a la oposición de un
vecino y conceptualizaba al compañero de la india como un hombre de muy
poca labranza, al que conocía desde hacía bastante tiempo y no
necesariamente por su buena conducta porque le había provocado ciertos
malestares con su comportamiento del mismo modo que a los anteriores
Alcaldes de Hermandad. Agregaba que podía […] dar prueba de su
conducta y ejercicio por las muchas dependencias y las continuas quejas
71
[…] . Lamentablemente, no existió ningún testimonio que avalara o refutara
los relatos del Alcalde y no se mencionó la ocupación u oficio de Benites.
Pero sus argumentos, lejos de corroborarse, fueron consecuentes con su
una matriz diferente en la que se organizara una nueva sociedad y justicia (ni
cambiaron repentinamente su naturaleza), la última conservó aspectos de la
legislación colonial y experimentó modificaciones mediante nuevos decretos,
garantías, reglamentos provisionales y aplicaciones de procedimientos novedosos
en materia penal.
68
AHPBA, 1813: 13. A2. L10. N°8.
69
Ibidem.
70
Ibidem.
71
Ibidem.

Ángela Calabrese

posterior versión. Según Barrales, Benites impidió a Mayan continuar con la
realización de la zanja porque éste no quiso fiarle, aunque no especificó en
qué consistía la fianza y si la misma formaba parte de algún convenio para
ocupar la tierra; tampoco precisó por qué el español se negó a pagarla.
Conjuntamente, sostenía que la excavación del surco perseguía el mero fin
de resguardar la casa de Mayan y no generaba daño alguno por no
exceder la cuadra y media de largo en una campaña tan dilatada.
Por otra parte, sólo se conoce el dato aportado por la india de que
Mayan no era dueño de la tierra porque Benites había sido el primero en
ocupar esos dominios desde 1811. Inclusive, en un acto de reafirmación de
derechos sobre la posesión, Andrea Torres aseguraba que su marido […]
tiene derecho de defender ese terreno porque quiere labrar en el mismo
72
[…] , pero que Mayan pretendía obligarlos a abandonar la parcela. Lo cierto
es que la intención de expulsión y la realización de una actividad por cuenta
propia en tierra ajena, cuestionaban la posesión del terreno por parte de
Pedro Benites. No obstante, existía la alternativa de la posesión consistente
en un control ejercido sin un título de propiedad sobre un terreno que a
veces correspondía a alguien simplemente por haberlo ocupado primero y
quien podía hacer un aprovechamiento productivo del bien económico.
Parecería que la tenencia de las tierras de Benites respondía a esta
modalidad, ya que en ellas vivía con su familia y prometía ejercer la
labranza en un futuro próximo. Sabemos que la posesión de larga data
podía derivar finalmente en un título de propiedad, aunque habitualmente se
intentaba desalojar a los pobladores sin importar el tiempo de ocupación.
Pero ¿qué alegaron las autoridades de la justicia urbana? Y en
definitiva ¿cuál fue la solución del conflicto? El Protector de Naturales
consideró que Mayan ocupó las tierras por un favor y beneficio que Benites
decidió conceder permitiéndole ubicarse con una pulpería sin contar con
que el español quiso ir más allá en tierra ajena iniciando una zanja. Para el
Protector, estos fueron los motivos que obligaron a Benites a desamparar su
terreno y labranza y a retirarse con su familia a vivir en casa extraña-según
se le había informado-. Simultáneamente, aseguró que como poseedor
antiguo y dueño por ahora del terreno, el marido de la india podía y debía
impedir la ocupación por parte de Mayan, aduciendo además que este
último no tenía derecho a establecerse sino en la precisa inteligencia,
consciente de que estaba prohibido de disponer de la tierra y ocuparla como
propia. Asimismo, esta frase del Protector exige hacer un doble comentario.
Por un lado, al declarar dueño a Benites, posicionaba a Mayan entre los

72

Ibidem.

Los pleitos civiles de los indígenas

llamados pobladores o agregados, personajes comunes en la época que
fueron
[…] ocupantes más o menos informales de terrenos ajenos, a
quienes se permitía instalar y desarrollar actividades
productivas propias, con algún sistema de reciprocidad en
relación con el titular de la tierra. La costumbre antigua, hacía
que este tipo de arreglo fuera difícil de erradicar, a veces por la
conveniencia del titular de la tierra que no encontraba
alternativas en el mercado de trabajo o lo utilizaba como forma
de reafirmar sus derechos de propiedad frente a sus linderos y
el Estado, pero también porque era aceptado como un derecho
por parte de pobladores en situación de extrema necesidad
frente a propietarios que tenían recursos territoriales que se
73
consideraba subutilizados .
Por otro, el por ahora reflejaba aquella inestabilidad en el control
individual de los territorios y de la situación de tenencia informal de tierras
que se vivía a comienzos del siglo decimonónico. Por eso, resultaba
llamativa la realización de una zanja por parte del español, la que
comúnmente servía para colocar mojones durante las mensuras y
delimitaciones de un terreno o parte del mismo. En este sentido, podría
interpretarse que la intención de Mayan pudo haber sido la de apropiarse
del total o una parte del terreno de Pedro Benites; de hecho, la acción de
Ramón Mayan fue calificada de usurpación (e impedida) por parte de la
justicia urbana.
En suma, en atención a lo argumentado por el Protector General de
Naturales, el Gobernador Militar Miguel de Azcuénaga decretó que el
Alcalde de Hermandad Barrales ordenara a Mayan tapar inmediatamente la
zanja que había empezado a cavar en el bien económico de Benites y que
vigilara la conducta futura del español. Al mismo tiempo, se obligaba a
Mayan a no efectuar en lo sucesivo ninguna otra operación como ésta en
dichas tierras y se lo instigaba a conservar una relación armónica con
Benites evitando toda clase de desavenencias. De este modo, quedaba
advertido de ser desalojado si no acataba los mandatos.
EL INDÍGENA: ¿UN TITULAR DE DERECHOS?
La administración judicial estuvo caracterizada por la superposición
de jurisdicciones, pues estaba desempeñada por una multiplicidad de
73

Gelman, 2005: 472-473.

Ángela Calabrese

organismos y de diferentes funcionarios que se disputaban y repartían el
ejercicio de la justicia y tenían atribuciones jurisdiccionales no siempre
actuadas de manera exclusiva sino, por lo general, en forma acumulativa:
por eso se habla de la existencia de las justicias. Al mismo tiempo, la
institución judicial en su conjunto representaba una creciente presencia
estatal en los territorios controlados por españoles y criollos.
En esta organización, la Real Audiencia de Buenos Aires constituía el
tribunal superior de justicia de la Colonia y entendía en tercera instancia -y
la última en ciertos casos- de las apelaciones que se interponían contra los
fallos de los jueces en la totalidad del distrito de su jurisdicción. Ejercía
funciones político-administrativas a través de las diversas figuras
institucionales que la integraban: su presidente, el Virrey; los Oidores; los
Regentes; los Fiscales. Entre las mismas, se destacaba el amparo a los
indígenas ejercido por un Fiscal que alegaba por los indios en los diferentes
conflictos (civiles y penales) y en los cuales siempre cumplía con la defensa
y representación legal del indígena y velaba por la satisfactoria conclusión
de las causas. Acorde a como figura su cargo en las fuentes judiciales,
recibía la denominación de Fiscal Protector General de Naturales o Fiscal
de Su Majestad o Protector General de Naturales e inclusive Protector de
Indios. Pero los Oidores podían asumir este rol, caso en el cual se hablaba
del Oydor Protector General de Naturales o Sr. Oydor y Fiscal Protector:
r
Vistos: entréguense al Sr. Oydor que hace de Protector Gral de Naturales p
e
e
o
q […] pida y exponga lo q estimase conveniente a su Minist . sobre la
materia74. (El énfasis es nuestro). Durante los tiempos independientes
normalmente se denominaba Defensor General de Naturales o bien Agente
de Cámara Protector General de Naturales. No obstante, existía el Defensor
General de Pobres que protegía a los estamentos más bajos de la sociedad
de los abusos que sufrían y tuvo actuación en algunos asuntos indígenas.
En el marco específico de los pleitos civiles, sostenemos que los
Protectores de Naturales no sólo defendían sino además reconocían al
indígena como un sujeto de derecho desde el punto de vista jurídico y legal.
Una evidencia de dicho reconocimiento podía observarse en los siguientes
alegatos de distintos representantes de indios. A saber, en un caso ya
mencionado, el Fiscal Protector General de Naturales presentó por escrito al
Virrey una fuerte defensa de la india Ana Ledesma, transmitiendo la queja y
el reclamo de ésta y proponiendo la subsanación de los daños y perjuicios
que había sufrido por el despojo de sus nietos y bienes. En este marco, el
Fiscal Protector sostenía que […] como pa. poder el Fiscal Protor. haser uso
del dro (derecho) que esta india representa, sea preciso oir al Alce. a que
74

AHPBA, 1805: 13. A1. L4. N° 20.

Los pleitos civiles de los indígenas

se xefiere […]75, intimando inclusive a dicho Alcalde a que restituya todo a la
india Ana con la distinción correspondiente. (La aclaración y el énfasis son
nuestros). Otro Fiscal Protector solicitaba al Juez Comisionado -designado
para tomar indagatorias en el partido de una indígena- que
[…] resolviendo sinperjuicio de esta diligencia sea reconocida
la persona de esta India por quales qa. delos facultatibos de
l
esta Cap . que V.Excelencia sea servido nombrar, certificando
e
sobre la calidad dela herida, y golpes q . expresa le dio el
citado Juan Jose Herrera reservándose pox el Escrivano hasta
sutiempo, lo qual asi es dejusticia quepide (pxotextando en
vista de la informacion) usax mas enfoxma del Derecho de
esta India […]76

En otro caso, el Fiscal Protector solicitaba que […] sele entreguen
todas las actuaciones qe sobre ambas diligencias existen en Secxeta. pa en
su vista hacex uso delas acciones qe. a dho. Indio correspondan […]
Sobre lo qual con vista de todo pxotesta pedix lo combente. en defensa de
77
los derechos deeste Indio […] . (Los remarcados nos pertenecen).
Sumado a ello, estos funcionarios de la Real Audiencia buscaban y
lograban con éxito que en los conflictos indígenas llegados a sus manos, se
produjera el cumplimiento efectivo del conjunto de leyes, reglamentos,
resoluciones y aplicaciones propias de la legislación hispanocriolla.
Paralelamente, ejercían una esmerada defensa del indio con argumentos
legales convincentes, atendían sus denuncias con respeto y alegaban a fin
de obtener el fallo de la justicia a favor de los naturales. De la misma
manera, las demás autoridades procedían con respecto al indio, en función
del régimen jurídico-legal vigente y el Virrey podía decretarle una
penalización acorde al derecho castellano e indiano. En íntima relación, no
observamos que durante el tratamiento del juicio se hayan efectuado
acciones legales en perjuicio de los indígenas por su condición étnica. Por
todo lo propiamente dicho, es factible considerar que los mismos fueron
iguales ante la ley78.
Ahora bien, para los indios poseer igualdad jurídica no era
equivalente a gozar de igualdad social: socialmente, nunca recibieron igual
trato y se encontraban inmersos en el contexto de una sociedad altamente
75

AGN, 1801: Leg. 5. Exp. 158.
AHPBA, 1802: 13. A2. L7. N° 40.
77
AHPBA, 1805: 13. A1. L4. N°20.
78
Nuestra tesis de la igualdad jurídica del indígena está postulada en un trabajo
anterior: Calabrese Bonzon, 2012.
76

Ángela Calabrese

jerarquizada donde conformaban una de las extracciones más bajas. Así, en
un orden sociopolítico dominado por ideas y valores eurocéntricos, era
común la construcción de relaciones interpersonales tendientes a la
inferiorización del indígena con la asignación de desvalorizaciones y
atributos negativos, tal como quedó asentado en un juicio de disenso del
año 1809 donde Don Venancio Camargo solicitó un permiso supletorio para
79
poder contraer matrimonio con Dorotea Lencinas . Si bien los involucrados
no son indígenas, destaca la frase usada por el primero en su petitorio, con
la que expresaba la degradación humana a la que se subsumía a los
pobladores originarios de la época: el muchacho aseguraba que su padre se
oponía a este enlace pese a que su elegida pertenecía a una de las familias
más distinguidas de Rosario y sin la menor rasa de Indio, Mono ni Mulato.
Además, en el expediente, se hace alusión a la naturaleza de indio y mulato
como un vicio de nacimiento. Y el cura párroco interviniente a favor del
enlace de los jóvenes afirmaba que
[…] según la vos publica o informes particulares […] la flia de la
contrayente á mas de estar bien conceptuada en la feligracía
por la probiedad de sus costumbres, jamas á padecido la nota
infame de originaria de castas, antes bien la opinión general
le ha reputado siempre y reputa en el Dia por una de las
familias más limpias de sangre y distinguida en aquel lugar
80
[…] . (El énfasis es nuestro).

Como es sabido, el sistema de pureza de sangre desestimaba el
mestizaje entre blancos y no blancos pero aun estando vigente, las
relaciones interétnicas continuaron entablándose, de modo que tal
imposición nunca se cumplió plenamente.
Por otra parte, los indígenas no ignoraban sus amparos legales
dentro del régimen judicial del blanco; tenían conocimiento sobre lo que el
Protector General de Naturales significaba y representaba para ellos: así lo
demostró la mencionada india María Viviana cuando advirtió al Alcalde de
su partido que si éste no lograba quitar su hijo del poder de otro Alcalde de
Hermandad que había tomado al niño por la fuerza, entonces ella […] se
arrastrara a Buenos ayres a valerse de su protector el Sr Fiscal del Crimen
que tiene noticia lo es de naturales por su magestad […]81. De la misma
manera, la india Ana Ledesma exponía ante el Protector sobre la […] razón

79

AHPBA, 1809: 13. A1. L5. N°14.
Ibidem.
81
AGN, 1801: Leg. 5. Exp. 162.
80

Los pleitos civiles de los indígenas

que me haze ocurrir a la Justificada piedad de VSa. paxa que como mi
Protector y Padxe se digne mandax […] como llevo pedido que es justo82.
Ahora bien ¿los indios contaban con una posición legal que les
permitiera promover una causa civil o entablar una demanda o querella?
Podemos responder positivamente a este interrogante porque los indios
iniciaban causas civiles y querellaban o demandaban a través de la figura
institucional del Protector de Naturales:
Autos promovidos por el Protector de Naturales en
representación de la india María Teodora Astudillo contra el
Sgto. Retirado de milicias Josef Herrera 83. Expediente
promovido por el Sr Fiscal Protector de Naturales sobre la
prisión por el Alcalde del partido de los Lobos Don Antonio
García, al Indio Josef Miguel Gonzalez representado por
84
Cayetano Abendaño . El Sr. Protector General de Naturales
en nombre de la india Ana Ledesma, sobre que el Alcalde de
San Pedro Don Juan Chacon, le restituya tres Nietos y los
bienes de que le despojó85. Expediente promovido por el
Agente de la Cámara, Protector de Naturales, en
representación de María Andrea Torres mujer de Pedro
Benites, quejándose de las incomodidades y perjuicios que les
infiere Ramón Mayan en los terrenos que poseen en el Salado,
Partido de Navarro86.
Sin duda, las autoridades de Buenos Aires reconocían el derecho del
indio a ser querellante en un pleito: un Juez Comisionado alegaba […] yo
Dn Isidro Fernandez hize saber esta deliberación a Ma Theodora
querellante en su persona […]87. (El énfasis es nuestro).
Por último, al indio litigante se le concedía el derecho a presentar o
citar testigos que considerara relevantes para la resolución de la disputa y
que fueran capaces de dar fe y justificar el relato de los hechos y la buena
conducta del primero, con el agregado de que algunos testimonios eran
congruentes respecto a lo narrado por aquel. Otras veces, proponía testigos
para que corroboraran la existencia de los bienes que llevaba declarados
(ej. el número de animales) y la clase y cantidad de gastos y perjuicios que
82

AGN, 1801: Leg. 5. Exp. 158.
AHPBA, 1802: 13. A2. L7. N°40.
84
AHPBA, 1803: 13. A1. L3. N°53.
85
AGN, 1801: Leg. 5. Exp. 158.
86
AHPBA, 1813: 13. A2. L10. N°8.
87
AHPBA, 1802: 13. A2. L7. N°40.
83

Ángela Calabrese

le había ocasionado la contraparte y o la propia causa jurídica.
Simultáneamente, los testigos aportaban información adicional sobre el
indígena: acreditaban su vecindad y revelaban ciertos aspectos de su vida
cotidiana (ocupación, estado civil y otros). Inclusive, si el caso lo ameritaba,
el Protector de Naturales podía designar por cuenta propia otros testigos
que consideraba pertinentes para el esclarecimiento del conflicto.
Ahora bien, a veces el indio decidía presentarse repentinamente ante
el juez exigiendo se tomara interrogatorio a su testigo cuando éste no había
podido concurrir a declarar en el momento designado por la justicia.
Cornelia había sido propuesta por la india querellante Teodora Astudillo
para ofrecer su testimonio; la mujer se hallaba enferma y vivía distante de la
Capital porteña donde se sustanciaba el juicio. Concluidos los Autos en
función de no haber más testigos y remitidos al Virrey, se presentó la india
[…] conduciendo a Cornelia Gutierrez enferma en una carretilla de que no
pudo bajarse; y sin embargo de que ésta increpó la inportunidadde
sucomparendo; siendo por otra parte delas especialmte nominadas en el
interrogatorio […]88. Aunque las diligencias estaban finalizadas, el Juez
Comisionado igualmente le tomó testimonio […] dentro de la misma carretilla
89
y en la calle donde paro […] .
Los testigos (propuestos por los indios) presenciales algunos y no
presenciales otros, solían ser vecinos que vivían en el mismo partido o en
algún lugar cercano. Declaraban su nombre y apellido completo y
contestaban concretamente las preguntas efectuadas, previa toma de
juramento de decir la verdad ante una Señal de la Cruz. La información que
aportaban enriquecía el litigio civil; eran creíbles y su testimonio funcionaba
como prueba y tenía validez para la justicia. La importancia de sus
declaraciones se destacó en un caso donde una india querellante entregó al
Juez Comisionado los Autos con un decreto adjunto del Virrey, donde éste
ordenaba a dicho funcionario recabar información a partir del interrogatorio
a los testigos presentados por la promotora de la querella. El juez cumplió
con el mandato aunque primero advirtió que iba a reservarse […] el examen
de oficio de las personas que juzgase imparciales […]90. Con ello, puede
pensarse que las autoridades determinaban la idoneidad de cada testigo y
sólo habrían permitido la declaración de algunas -y no de todas- las
personas que el indio presentaba como tales.
CONSIDERACIONES FINALES

88

Ibidem.
Ibidem.
90
Ibidem.
89

Los pleitos civiles de los indígenas

En principio, varios elementos formaron parte de los procesos civiles
analizados: la denuncia y o la inmediata interposición de una demanda o
querella por parte del indio o contra éste y la cual representaba la primera
acción judicial. Efectivamente, el damnificado acudía a la autoridad
competente buscando una solución a su petición o súplica -por eso
figuraba en los expedientes como suplicante -; luego sobrevenía la
inmediata admisión de la demanda y una lógica de acción a partir de la
misma. Dicha demanda o querella se inscribía en el espacio jurídico y era
legítima en el sentido de que resultaba justa para el sujeto que la entablaba,
como así también para el Orden y el Estado, ya que existía una radicación y
aceptación de la misma por parte de una figura legal (el Protector de
Naturales, el Alcalde de Primer Voto) por encontrarse conforme derecho.
Los pleitos se sustanciaron en la justicia porteña; en algunos,
entendía la Justicia de Primera Instancia a través de los Alcaldes del
Cabildo -normalmente las causas que llegaban a sus manos estaban
encabezadas por el título de Juzgado de Primer (o Segundo) Voto- y de los
Alcaldes de la Santa Hermandad. Estas autoridades podían recibir
denuncias de y contra los indígenas y proceder en consecuencia. Pero en
general, se pronunciaba la Real Audiencia que fallaba por vista , pues los
informes del Fiscal Protector de Naturales siempre pasaban por vista del
Virrey, quien en definitiva decretaba en el caso. Por lo tanto, el proceso
además se sustanciaba en la Justicia de Tercera Instancia. Con la
desaparición del Tribunal Superior a inicios del período independiente, el
aval a los alegatos del Protector de Indios podía estar dado por el
Gobernador Intendente, una figura gubernamental que existía desde la
Colonia y conformaba la Justicia de Segunda Instancia. En complemento,
intervenían Jueces Comisionados delegados, apoderados (de los blancos),
curas párrocos o presbíteros y por supuesto, nunca faltaron los Escribanos.
Evidentemente, a los indígenas no se les negó la posibilidad de
demandar o querellar y de llevar a cabo un juicio contra otra persona ante
los estrados judiciales de Buenos Aires, en pos de obtener aquello que
consideraban justo para sí. Tanto en estos casos como cuando eran
demandados, su voz tuvo importancia siendo siempre relevada en los juicios
civiles; sus alegatos tuvieron peso para las autoridades y se les permitía
declarar su verdad y citar testigos. Esto demuestra la capacidad de agencia
de los indígenas para actuar, movilizarse y producir efectos sociales, la cual
es precisamente la capacidad de acción inherente a todos los actores
subalternos que conformaban una parte integrante y activa (y no aislada e
inactiva) dentro del universo jurídico y, por extensión, del espacio
hispanocriollo. Parafraseando a Ranajit Ghua, el subalterno representa una
pequeña voz siempre potenciada, capaz de hacer sentir sus discursos y

Ángela Calabrese

acciones (contra) hegemónicos, de modo que si la pequeña voz de la
historia tiene audiencia, lo hará interrumpiendo el cuento de la versión
dominante, quebrando su línea del relato y enredando el argumento 91. En
otras palabras, siempre deja su huella y se hace sentir pese a que su
nombre haya sido borrado del escenario de la historia. Este modo de
representación histórica muestra una nueva dimensión y complejidad de la
historia, insistiendo en el reconocimiento y la presencia de las fuerzas de la
sociedad civil excluidas por el discurso elitista92.
El tratamiento de los pleitos implicó comprobaciones y procedimientos
completos de averiguación de los hechos, al cabo de los cuales las
autoridades podían cobrar por costas. En simultáneo, observamos que las
demandas entabladas contra los indígenas normalmente no presentaron
diferencias en su administración y sustanciación, con respecto a aquellas
donde éstos litigaban en calidad de querellantes. Además, los indios podían
resultar inocentes de la acusación que pesaba sobre ellos o bien quedar
comprobada su culpabilidad, en el marco de un juicio justo que buscaba
penar el delito o daño inferido y donde su etnicidad no parece haber
condicionado el proceder y las resoluciones de la justicia civil urbana de
Buenos Aires. No obstante, no podría afirmarse lo mismo de las
intervenciones y los alegatos de los Alcaldes de Hermandad en un asunto
vinculado al indígena. Estas autoridades a cargo de la justicia rural de un
paraje, solían cometer excesos contra aquel, desde no atender una queja
hasta despojarlo violentamente de su familia y bienes, siendo este último
uno de los motivos más frecuentes de conflicto en la campaña. Empero, la
justicia de la Capital no omitía estas situaciones cuando eran denunciadas.
Contrariamente a permanecer indiferente, pedía explicaciones al Alcalde de
Hermandad acerca de su procedimiento y, si correspondía, fallaba a favor
del indio advirtiendo al cuestionado Alcalde sobre el error de su conducta.
En el caso que ya conocemos del indio Josep Gonzalez, el Fiscal Protector
exigió al Alcalde de la Hermandad de Lobos una explicación sobre las
razones que tuvo para detener al indio y encerrarlo en su casa y en la
resolución final, el Virrey advirtió a dicho Alcalde que en casos de esa
naturaleza resultaba preferible emplear los deudores en servicio de sus
acreedores y no tomarlos prisioneros. Además, el presidente de la Real
Audiencia nunca diferenció casta o calidad, sólo alegó lo que consideraba
justo y apropiado, resolviendo la situación del indio Gonzalez con arreglo a
la ley 14 tit. 7. Lib. 7 de Indias .

91
92

Rodríguez, 1998: 115.
Para detalles, léase Galindo, 2010.

Los pleitos civiles de los indígenas

En realidad, es factible afirmar que en todos los asuntos civiles
analizados, la administración y las gestiones judiciales al igual que la
resolución de la situación del indígena fueron efectuadas conforme al
Derecho que regía en Buenos Aires y, por ende, los funcionarios judiciales
apelaban a las normas y leyes contenidas en el Derecho castellano e
indiano, complementado por aquellas que la costumbre había coronado.
Conjuntamente, se observa que el indio recibía ciertos derechos legales en
el desarrollo de los litigios y los propios actores jurídicos, primordialmente
los Protectores de Naturales, lo consignaban como una persona con
derechos. Por ello, sostenemos la premisa de que en una sociedad aún
fuertemente estamental, los indios gozaron de una igualdad ante la ley bajo
las mismas circunstancias que el resto poblacional (igualdad jurídica) en la
esfera de la justicia civil de Buenos Aires durante el período abordado.

Tabla 1. Causas civiles de indios sustanciadas en el sistema
judicial de Buenos Aires entre 1785 y 1833.

93

*

Asuntos civiles
Indígenas

Año

Lugar

La India Ana María Guevara
demanda a madre de un
presbítero que le quitó a su
hija.
La India Michaela Illescas
solicita una licencia para
que su hijo se retire del
Regimiento Militar de los
Blandengues porque ya
sentó plaza y otros motivos.
La India Micaela Illescas
exige ante el Fiscal
Protector que el Cabildo de
los Quilmes
realice la justicia distributiva
entre los arrendatarios del
93
terreno .

1788

Baradero

1793

Capital
porteña

1798

Pueblo
de los
Quilmes

Duración

Cobro de costas
procesales

18
meses
(incompleto)
1
semana

Falta final de la causa.

31
meses

No menciona.
El Fiscal Protector
solamente alega que la
india Illescas no espera
resolución porque su
extrema pobreza no lo
permite.

No menciona

La justicia colonial destinó un único expediente para ambos asuntos civiles
promovidos por el Fiscal Protector en nombre de la india, bajo una carátula titulada
El Sr Fiscal Protector General de Naturales en representación de Michaela Illescas
natural del Pueblo de los Quilmes viuda de Xavier Martinez Regdor. qe. fue de dcho.
Pueblo, solicita se le de la competente Licencia a un hijo suyo que se halla de
soldado Blandengue en la Guardia del Monte por haber ya cumplidoel tiempo pr.
qe.sentó plaza y demás razones qe.expresa V.S. La ausencia de relación sustancial
entre los dos casos, exige considerarlos independientemente.

Ángela Calabrese

El Fiscal Protector en
nombre de la India Paula
Arellano contra el Alcalde de
la Hermandad por haberla
despojado de sus hijos y
bienes.
Un presbítero demanda al
Indio Apolinario por
destrozos que éste causó en
su chacra.
Isabel del Pozo sobre que
se le satisfagan los tres
años de crianza de
un hijo de la India María
Viviana, que le quitó el
Alcalde de la Santa
Hermandad de San Nicolás.

1798

1801

San
Nicolás

El Fiscal Protector en
nombre de la India Ana
Ledesma para que el
Alcalde de la Hermandad le
restituya los tres nietos y el
ganado de los que la
despojó violentamente.
El Fiscal Protector en
nombre de la India María
Teodora Astudillo demanda
a un Sargento Retirado de
Milicias por injurias de
hecho y palabra.

1801

El Indio Josef Miguel
Gonzalez es demandado
por uno de sus patrones y
denunciado por otro, para
que aquel pague a estos
una deuda por trabajos no
cumplidos.
El Oidor General de
Naturales en nombre del
Indio Franco Mendoza
promueve una causa porque
éste fue despojado de su
familia e injuriado por parte
del Alcalde de la Santa
Hermandad del partido.

1798

Cañada
de La Paja
(Partido
de la
Cañada
de Morón)
Punta
de la
Matanza

86
meses

15 pesos por diligencias
efectuadas durante dos
meses y medio a razón de
6 pesos por mes.

2 meses

No menciona

3 meses

No menciona

San Pedro

45
meses

No menciona

1802

Arroyo de
Ramallo

7 meses

1803

Los Lobos

6 meses

1805

Los Lobos

9 meses
(Incompleto)

Sólo consta que la India
Teodora fue indemnizada
con 30 pesos que incluían
el importe de los derechos
del Escribano. No se
menciona el valor de ese
importe.
No menciona

Falta final de la causa.

Los pleitos civiles de los indígenas

El Indio Francisco Escalante
Vilches contra un vecino por
daños y perjuicios.
El Agente de la Cámara
Protector de Naturales en
representación de la India
María Andrea Torres y su
esposo por los abusos e
incomodidades que provoca
un español en los terrenos
de éstos.
Un español solicita un
permiso para contraer
matrimonio con la China
Francisca Balladares.
Fuente: Elaboración propia

94

1809

Guardia
de Areco

19
meses

Mención completa .

1813

Navarro

5 meses

No menciona

1813

Capital
porteña

1
semana

No menciona

sobre la base de: AGN: Leg.2.Expediente 12;
Leg.5.Expedientes 5, 158, 162. AHPBA: 13.A1.L3.N°53; 13.A1.L4.N°20;
13.A1.L6.N°10; 13.A1.L14.N°1. 13.A2. L6. N°7; 13.A2.L7.N°17; 13.A2.L7.N°40;
13.A2.L8.N°34; 13.A2.L10.N°8. *Lugar: refiere a la Capital porteña y al partido donde
se producían los pleitos o se gestionaba algún trámite civil.

FUENTES
Archivo General de la Nación:
División Colonia.
Índice de expedientes criminales. 1756-1823.
Tribunales 1793-1810.
Archivo Histórico de la Provincia de Buenos Aires Dr. Ricardo Levene.
Cuerpo Trece.
Juzgado del Crimen.
Cuerpo 34
94

En el expediente figuraba la Tasación de las costas causadas en los Autos
seguidos en el Superior Gobierno por parte de Francisco Escalante Vilches contra
Marcelo Lamela sobre daños y perjuicios en que ha sido condenado el mismo. A
saber (en pesos y reales): al Agente Fiscal Protector de Naturales por 3 vistas a 4
pesos (12 pesos); al Escribano Mayor de Gobierno, por 5 autos y 6 notificaciones,
por 1 oficio, por 8 decretos, por 2 autos definitivos (10 pesos); al Juez Comisionado
Andrade, por sus dietas y derechos de la actuación desde foja 17 hasta foja 29 (25
pesos, pero se rebajan 12 pesos satisfechos por Vilches foja 28. Total= 13 pesos); a
Francisco Escalante Vilches por los 12 pesos satisfechos a cuenta del Dr. Andrade f.
28, los que se le cargan sin perjuicio de los daños que le están mandados abonar y
se omiten sacar al margen por no hallarse liquidado su monto. Al Alcalde de Areco,
Pascual Moyano, por 4 decretos, 1 nota, 2 notificaciones y 1 declaración en una foja.
(3,1 pesos); al Tasador general de costas, por esta tasación con reconocimiento de
48 fojas a 11 maravedis (2,1 pesos). Total Pesos: 52,2.

Ángela Calabrese

BIBLIOGRAFÍA
AGUIRRE, Susana (2003). Cruzando fronteras. Relaciones interétnicas y
mestizaje social en la campaña y la ciudad de Buenos Aires en el
período colonial. La Plata: Archivo Histórico de la Provincia de
Buenos Aires Dr. Ricardo Levene.
BARSKY, Osvaldo y DJENDEREDJIAN, Julio (2003). Ocupación del
espacio pampeano. En BARSKY, O. y DJENDEREDJIAN, J. Historia
del capitalismo agrario pampeano. La expansión ganadera hasta
1895. Buenos Aires: Siglo XXI.
BERJ, María M. (2009). “Identidades familiares mestizas en la frontera de
Buenos Aires”. En FABERMAN, J. y RATTO, S. (Coord.). Historias
mestizas en el Tucumán colonial y las pampas (siglos XIII-XIX).
Buenos Aires: Biblos, pp.169-186.
CALABRESE BONZON, Ángela (2012). “O proceso criminal do indígena
Francisco `Pampa’ Economi: alegações e atuações da justiça
provincial. (Buenos Aires, 1823)”. En Passagens. Revista
Internacional de História Política e Cultura Jurídica, vol. 4, nº 3, Rio de
Janeiro, Universidad Federal Fluminense, pp. 476-509. Disponible en
http://www.historia.uff.br/revistapassagens/sumarios.php.
CUTTER, Charles (2007). “El imperio `no letrado´: en torno al derecho
vulgar de la época colonial”. En PALACIO, J.M. y CANDIOTI, M.
(Comp.). Justicia, política y derechos en América Latina. Buenos
Aires: Prometeo, pp.169-202.
FRADKIN, Raúl. (1999). “La experiencia de la justicia: estado, propietarios y
arrendatarios en la campaña bonaerense”. En La fuente judicial en la
construcción de la memoria (Compilación). Mar del Plata: Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, pp. 145-188.
GALINDO, Gloria. (2010). Los estudios subalternos, una teoría a contrapelo
de la historia. En Revista Humanas, n°3, pp. 1-23. Disponible en:
http://www.revistahumanas.org/gloria_artigo2.pdf. Consultada el 2305-2012.
GARAVAGLIA, Juan C. (2009). “La cruz, la vara, la espada. Las relaciones
de poder en el pueblo de Areco”. En BARRIERA, D. G. (Comp.).
Justicias y fronteras. Estudios sobre historia de la justicia en el Río de
la Plata (siglos XVI-XIX). Murcia: Universidad de Murcia, pp. 89-164.

Los pleitos civiles de los indígenas

GELMAN, Jorge (2005). “Derechos de propiedad, crecimiento económico y
desigualdad en la región pampeana, siglos XVIII y XIX”. En Revista
Historia Agraria, nº 38, Murcia: SEHA, pp. 467-488.
MANDRINI, Raúl (1992). “Indios y fronteras en el área pampeana (siglos
XVI-XIX). Balance y perspectiva”. En Revista Anuario, nº 7, Tandil:
IEHS, pp. 59-72.
OTERO, Osvaldo (2011). “¡Qué desvergüenza es esa! Historia de lo íntimo.
Transgresiones afectivas al orden colonial a fines del siglo XVIII”. En
Revista Nuevo Mundo Mundos Nuevos [En línea]. Sección Coloquios.
Puesto
en
línea
el
31-03-2011.
Disponible
en:
http://nuevomundo.revues.org/61135. Consultada el 7-12-2012
PIPES, Richard (2002). Propiedad y Libertad.
Publicaciones/Fondo de Cultura Económica.

España:

Turner

RATTO, Silvia (2005). “Caciques, autoridades fronterizas y lenguaraces:
intermediarios culturales e interlocutores válidos en Buenos Aires
(primera mitad del siglo XIX)”. En Revista Mundo Agrario, vol. 5, n°10,
La Plata: Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación,
UNLP.
Disponible
en:
http://www.scielo.org.ar/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S151559942005000100008.Consultada el 7-05-2008.
RATTO, Silvia (2009). “Los caminos de la justicia. Negociaciones y
penalización en los conflictos interétnicos en la campaña bonaerense
(primera mitad siglo XIX)”. FABERMAN J. y RATTO, S. (Coord.).
Historias mestizas en el Tucumán colonial y las pampas (siglos XVIIIXIX). Buenos Aires: Biblos, pp. 145-164.
REVILLA BLANCO, Marisa (2005). “Propuesta para un análisis del
movimiento indígena como movimiento social”. En Revista Política y
Sociedad, vol. 42, n° 2, Madrid: UCM, pp. 49-62.
RODRÍGUEZ, Ileana (1998). “Hegemonía y dominio: subalternidad, un
significado flotante”. En CASTRO-GÓMEZ, S. y MENDIETA, E.
(Edit.), Teorías sin disciplina (latinoamericanismo, poscolonialidad y
globalización en debate). México: Miguel Ángel Porrúa, pp. 101-120.
Web Citas Latinas. Historia Antigua y Humanismo: http://www.citaslatinas.com.ar/2009/08/suum-cuique-tribuere-dar-cada-uno-lo.html.
Consultada el 15- 06- 2012



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